Consulta general 0431-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 5
Descripción de hechos
El consultante es propietario de un puesto de amarre en un puerto deportivo. La Administración del puerto deportivo repercute a cada uno de los propietarios amarristas los gastos de funcionamiento del Puerto en función de su coeficiente de propiedad.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos gastos de funcionamiento.
Contestación
Según lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
Por tanto, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por el Puerto deportivo a que se refiere el escrito de consulta para los propietarios amarristas del mismo cuya contraprestación se instrumenta en función del coeficiente de propiedad de cada uno sobre los gastos de funcionamiento de dicho Puerto. El tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el general del 16 por ciento según lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92.
Resulta, en consecuencia, correcta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada al consultante por la Administración del Puerto objeto de consulta, aunque el concepto "cuota de amarre" utilizado en la factura adjunta no se ajuste a la realidad de las operaciones realizadas para el consultante.
La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 29 de marzo de 1999 que, consecuentemente, queda anulada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0431-99. Texto en la fuente oficial ↗