Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0430-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-3

Descripción de hechos

Entrega de materiales de construcción al consultante que promueve la construcción de su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 9l, apartado uno, número 3 de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

2.- El artículo 89, apartados uno y cinco, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 10, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificiación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen trancurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Cinco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".

Por otra parte, el artículo 88, apartado seis de la citada Ley dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

3.- El artículo 9º, número 2, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de diciembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (Boletín Oficial del Estado del 25) dispone lo siguiente:

"2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el artículo 8º del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas.

Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar ésta para resarcir a quienes soportaran la repercusión.

No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero".

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Como ya se le indicó en la anterior contestación de este Centro Directivo, de fecha 28 de octubre de 1996, de los términos de la consulta, no se puede deducir con claridad si las adquisiciones efectuadas por el consultante son o no ejecuciones de obra.

En el caso de que no sean ejecuciones de obra (adquisiciones de materiales, por ejemplo) sería correcta la aplicación del tipo del 16 por ciento a las correspondientes entregas.

Si lo adquirido se pudiera calificar de ejecución de obra, de acuerdo los criterios indicados en el apartado primero de esta contestación, el tipo impositivo procedente sería el 7 por ciento.

2.- En este último caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los proveedores del consultante deberán rectificar las cuotas repercutidas, en los términos previstos en dicho precepto.

En el supuesto de que resultase aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento, y los proveedores se negasen a la rectificación de las cuotas repercutidas, el consultante, de acuerdo con el artículo 88, apartado seis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido podrá interponer la correspondiente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional relativo a su domicilio fiscal.

3.- El procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos está regulado en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de diciembre, mediante el cual, en su caso, deberá instar el consultante la solicitud de devolución ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente.

La Dirección General de Tributos no tiene asignadas competencias en dicha materia y, por consiguiente, no resulta posible acceder a lo solicitado en su escrito.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0430-97. Texto en la fuente oficial ↗