Consulta general 0427-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art. 7-1, 8-1, 134 Ley 37/1992, art. 4-1. 20-Uno-13, 164 Ley 18/1991, art. 98 RD 2402/1985 RD 1041/1990
Descripción de hechos
Asociación deportiva que solicita información sobre obligaciones fiscales en general y obligaciones registrales.
Cuestión planteada
Obligaciones fiscales y registrales de las asociaciones deportivas.
Contestación
I. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. del 28 de diciembre), señala en su artículo 7-1.a) que son sujetos pasivos del Impuesto las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Según el artículo 8-1 "Estarán sujetas por obligación personal de contribuir las entidades que tengan su residencia en territorio español".
Dado que la Asociación consultante es una persona jurídica residente, debe considerarse como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal. El régimen general para la determinación de la base y deuda tributaria se regula en los artículos 10 a 39 de la Ley.
En los artículos 65 y siguientes de la Ley 43/1995 se recogen determinados regímenes tributarios especiales. Dentro de ellos, en el Capítulo XV se recoge el régimen de entidades parcialmente exentas que es aplicable entre otros supuestos, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General. De tener este carácter la Asociación consultante, cuestión que no se menciona en el escrito de consulta, deberán tenerse en cuenta las normas recogidas en los artículos 134 y 135 de la Ley para la determinación de la base imponible.
Por lo que respecta a las obligaciones formales del Impuesto, éstas se recogen en los artículos 136 y siguientes de la Ley. En especial sobre obligaciones contables y registrales en el artículo 139-1 se hace una remisión a las normas mercantiles, indicándose que .. "Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen". Las dudas y consultas concretas que puedan plantearse en esta materia deberá dirigirse al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado Uno, número 13º, de la Ley 37/1992 determina que están exentos del Impuesto los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
Cuotas de entrada o admisión: 240-000 pesetas.
Cuotas periódicas: 3-600 mensuales.
Por su parte, el número Tres del citado artículo 20, aclara que, a efectos de dicho artículo, y por lo que respecta a la exención prevista en su apartado Uno, número 13º, se considerarán Entidades o establecimientos de carácter social a aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone que las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Delegación o Administración de la AEAT en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal.
De acuerdo con los preceptos mencionados, se exige la concurrencia de diversos requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto:
1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto.
Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por el artículo 9º de la Ley y, en particular, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
A estos efectos, y de acuerdo con el artículo 25 de la Ley General Tributaria, "el Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible", independientemente, por tanto, de los términos utilizados en los pactos entre las partes.
2º. Dichos servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas.
Este requisito implica que el servicio debe prestarse a persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la práctica de dichas actividades.
No procederá, consecuentemente, respecto de aquellos servicios que se presten al margen de dichas prácticas, como, por ejemplo el suministro de comidas o bebidas, o que no estén directamente relacionados con la actividad deportiva o de educación física.
3º. En el caso en que el prestador del servicio sea una Entidad deportiva privada, el carácter social de la misma habrá de ser previamente reconocido por la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, en los términos del artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
4º. Las cuotas a cobrar a los destinatarios de los servicios no deberán exceder de 240-000 pesetas de entrada o admisión y de 3- 600 pesetas mensuales las periódicas. En el caso de que la cuantía de estas últimas se exprese por años, el mencionado límite resultará de multiplicar las 3-600 pesetas mensuales por 12.
Resulta claro que, fijados unos límites cuantitativos por la Ley su superación implica las pérdidas de la exención, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten las cuotas que excedan dichos límites, y con independencia de que se trate de derramas u otros pagos no periódicos.
En la cuota periódica o mensual deben integrarse todas las cantidades que por uno o varios conceptos se cobren a los socios con carácter periódico por el derecho a utilizar las instalaciones de la entidad, independientemente de que se utilicen o no.
Sin embargo, en dichas cuotas no se comprenderán las cantidades que se exijan por la utilización efectiva de un servicio concreto y al margen de la cuota periódica o mensual.
Por otra parte, la exención se ha configurado objetivamente, en función de unos límites cuantitativos de cuotas de admisión y mensuales, por lo que la Entidad que supere dichos límites, aunque sea respecto de determinados socios, no podrá beneficiarse de la exención del Impuesto para ninguno de los servicios que preste.
5º. Cuando las entidades deportivas cumplan los requisitos de carácter social y límite de cuotas indicado, estarán exentos del Impuesto los servicios que presten a personas físicas, que estén relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, independientemente de que el destinatario de dichos servicios sea o no socio de la entidad sea cual fuera la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.
En cuanto a las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, éstas se recogen en el artículo 164 de la Ley 37/1992, y su desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 62 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
III.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
El artículo 98.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F. dispone:
"Art. 98. Retenciones y otros pagos a cuenta.
Uno. Las personas jurídicas y entidades, incluidas la comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente".
En consecuencia la Entidad consultante estará obligada a practicar las retenciones a cuenta del I.R.P.F., declararlas e ingresarlas, cuando satisfaga o abone rentas sujetas a este Impuesto, en la forma establecida en el citado artículo 98 de la Ley, que es objeto de desarrollo en el Capítulo II del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre).
IV.- OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Aparte de las obligaciones que se derivan de los conceptos tributarios citados, pueden señalarse además, de forma genérica y entre otras, las siguientes obligaciones tributarias:
- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con las modificaciones introducidas por los posteriores Reales Decretos 1624/1992 de 29 de diciembre, 1811/1994 de 2 de septiembre, 267/1995 de 24 de febrero y 80/1996 de 26 de enero.
- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre.
- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1624/1992.
- Las de obtención y utilización del N.I.F. según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0427-97. Texto en la fuente oficial ↗