Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0425-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de marzo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

Un particular ha promovido la construcción de una vivienda no destinada en principio a la venta, sino a su uso personal. Por razones personales, una vez terminada la construcción procede a la venta de la misma.

Cuestión planteada

Sujeción.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece en su apartado Uno: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, recoge el concepto de empresario o profesional en su apartado Uno, refiriéndose a los promotores de edificaciones en la letra d) del mismo, donde se otorga tal condición a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”, definiendo en su apartado Dos las actividades empresariales o profesionales como: “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

2.- Según se desprende del escrito presentado, el consultante promovió la construcción de la vivienda con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio y no para la venta, no habiendo, por tanto, voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en los términos del mencionado apartado Dos del artículo 5 de la ley 37/1992.

El consultante actúa, pues, como consumidor final, y debe soportar, por la construcción de la vivienda, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la ejecución de obra y no puede efectuar la deducción de las cuotas soportadas al no tener la condición de empresario o profesional, no constituyendo la entrega que va a realizar hecho imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), la referida venta de la edificación efectuada por el consultante, estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas de dicho Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0425-03. Texto en la fuente oficial ↗