Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0423-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 72

Descripción de hechos

Una empresa española vende unos productos a una empresa italiana, encargando a la consultante el transporte a Italia. La transportista factura directamente a la italiana, aunque el importe lo recibe de la vendedora.

Cuestión planteada

Exención del transporte.

Contestación

1. - El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes."

La empresa transportista que factura directamente a la sociedad italiana, tiene como cliente y destinataria del servicio de transporte a ésta última, con independencia de que reciba la contraprestación de la vendedora quien solo presta en relación con los transportes un servicio de mediación, que en su caso, podría ser un suplido a efectos de determinación de la base imponible de su entrega, localizándose la mediación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Impuesto, que no reseñamos al no ser objeto de esta consulta.

2. - Por lo tanto conforme a lo señalado en el artículo 72 antecitado, es condición necesaria para que el transporte intracomunitario iniciado en nuestro territorio se considere realizado en otro Estado miembro y por consiguiente no realizado en España sin que proceda la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, que el destinatario del servicio, en este caso, la empresa italiana, comunique un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro. Sin que sea relevante a estos efectos quien sea el pagador material del transporte a la consultante. El destinatario del servicio de transporte debe comunicar un NIF/IVA de otro Estado miembro, no exigiendo el precepto que esté establecido en dicho Estado.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0423-04. Texto en la fuente oficial ↗