Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0421-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-6

Descripción de hechos

Minusválido que en el año 1994 adquirió un vehículo automóvil de turismo con dirección asistida.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable a dicha adquisición. - Tipo impositivo aplicable a las adaptaciones y reparaciones posteriores.

Contestación

A) Fundamento de derecho.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento (durante el año 1994 el tipo general fue del 15 por ciento), salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

La normativa del Impuesto no contempla la posibilidad de aplicar un tipo reducido a las entregas de vehículos de turismo a minusválidos ni a los servicios de reparación de los mismos.

2. Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/92, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales ...".

El referido tipo impositivo del 7 por ciento se aplica a aquellos productos, objetivamente considerados, cuya finalidad exclusiva sea la de suplir las deficiencias físicas del hombre.

Según criterio de este Centro directivo la expresión "que sólo puedan destinarse a ..." prevista en la Ley 37/92, no ha de interpretarse exclusivamente en su sentido más restrictivo, sino que en cada caso, habrá de valorarse dicha aplicación en función de la finalidad del diseño del producto o aparato, lo que, obviamente no impide que además de destinarse a suplir deficiencias físicas del hombre para el que se han diseñado, puedan ser utilizados en otra aplicación distinta, que en general será una aplicación ocasional, inusual y poco frecuente.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. En el año 1994 el tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de vehículos automóviles de turismo para minusválidos fue el del 15 por ciento.

2. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de reparación del vehículo automóvil de turismo a que se refiere el escrito de consulta.

3. En relación con el tipo impositivo aplicable a las entregas de las adaptaciones a que se refiere el escrito de consulta, del mismo no se deducen claramente las características de dichas adaptaciones por lo que este Centro no puede emitir una contestación precisa sobre la cuestión planteada, remitiéndole a los criterios expuestos en el punto A.2. anterior.

4. En ausencia del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 107 de la Ley General Tributaria, apartados 4, 2º párrafo y 5, no resulta posible proceder a la tramitación de esta consulta para que su contestación tenga carácter vinculante. En consecuencia, la presente contestación corresponde al régimen general del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0421-97. Texto en la fuente oficial ↗