Consulta general 0416-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 164-uno
Descripción de hechos
La entidad consultante ha sido propietaria de un local que constituyó la sede de su actividad, integrado en un edificio respecto del cual no se ha constituido el régimen de propiedad horizontal. El otro propietario del resto del edificio, que es una entidad mercantil, contrata directamente con terceros los servicios de mantenimiento, limpieza y suministros de la totalidad del inmueble, estableciendo una derrama por la parte proporcional que de dichos gastos corresponde a la entidad consultante.
Cuestión planteada
Sujeción- Facturación
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles.
Según se indica en el escrito de consulta, el otro propietario del resto del edificio, distinto de la entidad consultante, adquiere en nombre propio determinados bienes y servicios relacionados con dicho inmueble, parte de los cuales aplica a la parte proporcional de la propiedad que le corresponde, y el resto, a la parte de la entidad consultante.
De acuerdo con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará que existen dos tipos de operaciones sujetas a dicho Impuesto: las efectuadas por los empresarios o profesionales para el otro propietario del edificio distinto de la entidad consultante que contrata dichas operaciones como destinatario en nombre propio, y las operaciones efectuadas por dicho propietario para la entidad consultante cuando le refactura la parte proporcional que le corresponda.
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4. Veinticinco, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a “expedir y entregar factura de sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El artículo 2, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, por el que se regula la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 2º, apartado 3, letra a), del Real Decreto 2402/1985 preceptúa que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el que se regulan las excepciones al deber de expedir y entregar factura, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquellas operaciones en las que el destinatario de las mismas así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
Los datos o requisitos que debe contener una factura son los regulados en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, que preceptúa lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4º. Lugar y fecha de su emisión.”
De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, estarán sujetas y no exentas las operaciones realizadas por el otro copropietario del edificio, que contrata las mismas en nombre propio, para la entidad consultante, debiéndose documentar las mismas mediante la expedición y entrega de la correspondiente factura en los términos regulados en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0416-03. Texto en la fuente oficial ↗