Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0415-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75, 90-dos, 91-uno-1-7

Descripción de hechos

La consultante vende apartamentos turísticos cuya construcción ha promovido.

Cuestión planteada

- Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece, en cuanto al devengo del tributo, lo siguiente:

"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.

Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

(...)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley."

2. Por lo que respecta al tipo impositivo, el artículo 90 de la referida Ley dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente", y que "el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo".

En cuanto a las entregas de viviendas, el artículo 91, apartado uno,1,número 7º establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de "los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1. El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de apartamentos que se refiere la presente consulta es el reducido del 7 por ciento.

2. El devengo del tributo en las referidas operaciones se producirá en el momento en que el apartamento se ponga a disposición del adquirente, salvo que haya habido pagos anticipados, en cuyo caso, por el importe de estos pagos, el tributo se devengará en el momento del cobro de los mismos. Ya se trate de devengo por pagos anticipados o por puesta del bien a disposición del adquirente, el tipo impositivo aplicable será el mencionado del 7 por ciento.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0415-97. Texto en la fuente oficial ↗