Consulta general 0414-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º·12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-12, 20-uno-9
Descripción de hechos
El consultante pertenece al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de XXX, y por ello paga una cuota mensual de colegiación, presenta sus trabajos para visado y legalización y asiste a cursos y conferencias que organiza el Colegio.
Cuestión planteada
Sujeción o exención al Impuesto de: - Las cuotas colegiales mensuales. - El visado del proyectos y legalizaciones. - Los cursillos y conferencias que organiza el colegio.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 20, apartado uno, número 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(....) 12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especí- ficas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna dis- tinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".
2. El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone lo siguiente:
"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".
La Resolución de 26 de mayo de 1986, de este Centro directivo, (Boletín Oficial del Estado de 9 de junio) a consulta vinculante formulada por un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos estableció que:
"Primero.- Las prestaciones de servicios efectuadas a sus colegiados por dicho Colegio profesional sin percibir contraprestación distinta de las cuotas colegiales fijadas en sus Estatutos, están exentas del mencionado Impuesto siempre que se cumplan las condiciones reglamentarias y, en particular, el previo reconocimiento de tal derecho por la Delegación de Hacienda donde radique su domicilio fiscal.
Segundo.- Los servicios de visado y de legalización prestados por el citado Colegio profesional a sus colegiados mediante una contraprestación específica constituyen operaciones sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre el Valor Añadido".
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la citada Ley 37/1992, están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".
4. El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".
5. A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992 resulta aplicable únicamente a las operaciones comprendidas en dicho precepto, las cuales deben reunir, entre otros requisitos, el de que se trate de operaciones efectuadas directamente a sus miembros por las entidades que expresamente se mencionan en el mismo y que éstas no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos, las cuotas mensuales obligatorias satisfechas por los colegiados están amparadas por esta exención.
Según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 26 de mayo de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de junio), (Resolución de 4 de septiembre de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 30 de septiembre, Resolución de 29 de septiembre de 1986, publicada en el boletín Oficial del Estado del 10 de octubre y Resolución de 20 de octubre de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 5 de noviembre), la referida exención no es aplicable a los servicios de visado obligatorio de los trabajos, documentos y honorarios de sus colegiados prestados por un Colegio Profesional.
2. El Organo competente para efectuar el previo reconocimiento del disfrute de la exención a que se refiere el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992 y, en su caso, para certificar la existencia de dicho reconocimiento a instancia de persona legitimada para solicitar dicha certificación, es la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal de la Entidad que lo haya solicitad.
3. En el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.
4. En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo, a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
5. Los servicios de enseñanza en los que se cumplan los requisitos indicados en los apartados anteriores estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que sea necesario un reconocimiento expreso por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0414-97. Texto en la fuente oficial ↗