Consulta general 0413-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-2-3
Descripción de hechos
La consultante va a realizar para un ente público obras de "restauración de unas áreas degradadas", consistentes en el movimiento de tierras, plantaciones, siembras e hidrosiembras, adecuación de infraestructuras de drenaje y de riego, e instalaciones de jardinería para un parque.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
2. El artículo 91,apartado uno,número 2,3º de la referida Ley dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación:
plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes."
De lo indicado en el precepto resulta que el tipo reducido sólo será de aplicación a los servicios en él enumerados, cuando el destinatario de los mismos sea el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, y los referidos servicios sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad, circunstancias que no parecen concurrir en el supuesto planteado en la presente consulta.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios a que se refiere la presente consulta es el general del 16 por ciento.
Unicamente en el supuesto de que el destinatario de los servicios fuera el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y fueran necesarios para el desarrollo de esta explotación, los servicios indicados tributarían al tipo impositivo del 7 por ciento.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0413-97. Texto en la fuente oficial ↗