Consulta general 0411-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.7º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 96.Uno.5º Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 7-7, 9, 96-Uno-5
Descripción de hechos
La Sociedad consultante, dedicada a la fabricación y venta de pinturas, ha concertado con sus clientes que si obtienen un volumen determinado de compras les entregará, sin contraprestación alguna, determinados bienes (televisores, neveras) adquiridos a tal fin por dicha Sociedad.
Cuestión planteada
1.- Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la Sociedad consultante con ocasión de la adquisición de los referidos bienes (televisores, neveras). 2.- Facturación de las entregas de tales bienes.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes efectuadas a terceros por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las efectuadas a título oneroso (mediante contraprestación), como las efectuadas a título gratuito (sin contraprestación), entregas estas últimas efectuadas sin contraprestación que el artículo 9 de la Ley 37/1992 califica como autoconsumos de bienes.
No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 7º, de la citada Ley, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes efectuadas a terceros a a título gratuito por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional (autoconsumos de bienes), cuando dichos empresarios o profesionales no tengan derecho a deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes que entregan a título gratuito.
2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está básicamente regulado en el Título VIII de la Ley 37/1992.
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 96, apartados uno, número 5º, y dos, de la citada Ley, en la redacción dada por el apartado decimocuarto del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), que establece lo siguiente:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(...)
5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
(...)
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:
1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
3º. Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones".
3.- Según se indica en el escrito de consulta, la Sociedad consultante ha concertado con sus clientes la entrega gratuita a los mismos de determinados bienes (televisores, neveras) adquiridos por la misma a tal fin dado que no son objeto del tráfico habitual de dicha Sociedad (dedicada a la fabricación y venta de pinturas), por lo que dichas entregas no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.7º de la Ley 37/1992, dado que dicha Sociedad no tiene derecho a deducir en ninguna medida ni cuantía las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas por la misma con ocasión de la adquisición de dichos bienes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.Uno.5º de la misma Ley.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, estos están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- El artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, en la redacción dada por el artículo 4, apartado 3, del Real Decreto 1624/1992, dispone lo siguiente:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La Sociedad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de los bienes a que se refiere el escrito de consulta (televisores, neveras), por tratarse de bienes adquiridos por dicha Sociedad para destinarlos a atenciones (entregas a título gratuito) a clientes, tal y como dispone el artículo 96.uno.5º de la Ley 37/1992.
2.- Las referidas entregas efectuadas a título gratuito (sin contraprestación) por la Sociedad a sus clientes no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por no tener dicha Sociedad derecho a deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas que soporta con ocasión de la adquisición de los bienes (televisores, neveras) que entrega gratuitamente, tal y como dispone el artículo 7.7º de la Ley 37/1992. La Sociedad consultante está obligada a documentar las mencionadas entregas mediante las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en las que, junto con la descripción de la operación, deberá indicar la no sujeción de la misma al Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 7.7º de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0411-98. Texto en la fuente oficial ↗