Consulta general 0408-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 94
Cuestión planteada
Actividades desarrolladas por el consultante en su calidad de síndico de una quiebra. Sujeción al Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la Ley citada, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, la actividad desarrollada por el Síndico de una quiebra (nombrado por la Junta de acreedores de entre los acreedores del quebrado) para el cumplimiento de las funciones que le atribuye la legislación vigente no constituye una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, no están sujetas a dicho Impuesto las actuaciones propias del Síndico de una quiebra a que se refiere el escrito de consulta.
2.- El artículo 94,uno de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:
"Artículo 94.-Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...) 2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
(...) En consecuencia, no serán deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas por el consultante por la adquisición o importación de bienes y servicios, en la medida en que tales bienes y servicios se utilicen en la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el escrito de consulta.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las actuaciones efectuadas por el consultante en su condición de síndico de una quiebra.
2.- No serán deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas por el consultante por la adquisición o importación de bienes y servicios, en la medida en que tales bienes y servicios se utilicen en la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el número 1 de esta Resolución.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0408-98. Texto en la fuente oficial ↗