Consulta general 0408-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 78, 75, 90-uno
Descripción de hechos
La Entidad consultante realiza la actividad de intermediación en las ventas que efectúan sus socios (poniendo en contacto a comprador y vendedor), realizando también el asesoramiento a sus socios (ganaderos productores de ganado ovino para carne) en asuntos generales de su interés. La Entidad consultante percibe de los socios una cuota de entrada a la Sociedad y unas cuotas semestrales, que se destinan a financiar los gastos generales de la Sociedad.
Cuestión planteada
Obligación de la Entidad consultante de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a sus socios con ocasión del cobro a los mismos de las referidas cuotas de admisión y periódicas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones.
3.- Según se desprende de la descripción de los hechos que se efectúa en el escrito de consulta, la entidad consultante prestaría determinados servicios (de mediación en ventas, de asesoramiento en asuntos generales) a sus socios, formando parte de la contraprestación de los mismos las cuotas de entrada y las cuotas semestrales que los socios satisfacen a dicha Entidad.
4.- De la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta se desprende que no resulta aplicable a los referidos servicios ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que el tipo impositivo aplicable a tales servicios es el tipo general del l6 por ciento previsto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/l992.
5.- Según lo previsto en el artículo 75, apartado uno, números 2º y 7º, de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las prestaciones de servicios sujetas al mismo se devengará cuando se presten tales servicios, salvo en el caso en que se trate de prestaciones de servicios de tracto sucesivo o continuado, en las que el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante lo anterior, el apartado dos del mismo artículo 75 establece que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
6.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquél para quien se realice la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura. B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La Entidad consultante estará obligada a efectuar a sus socios la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo general del 16 por ciento, con ocasión del cobro de las cuotas de entrada y de las cuotas periódicas, ya que tales cuotas forman parte de la contraprestación de determinados servicios sujetos y no exentos de dicho Impuesto prestados por dicha Entidad a sus socios.
No obstante, en el caso de que, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 75.uno.2º y 7º de la Ley 37/l992, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios se produzca en un momento anterior a aquél en que tiene lugar el cobro de tales cuotas, la citada repercusión debe producirse en relación con el momento en que se produce el referido devengo del Impuesto y no en relación con el momento en que se efectúa el cobro de las mencionadas cuotas.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0408-97. Texto en la fuente oficial ↗