Consulta general 0405-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70
Descripción de hechos
La consultante va a participar en una feria comercial en Francia. La empresa organizadora francesa le repercute el IVA por servicios prestados por ese motivo.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión del IVA francés.Declaración de la repercusión.
Contestación
1.- Conforme al numero 1º del artículo 70.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, consiste en considerar que los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones, constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no se cabe fraccionarlas o dividirlas en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico.Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, en particular, con el inmueble en el que se desarrollase la feria, exposición o congreso, bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos.En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle la feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de los dos consideraciones.2. - La Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos no establecidos en el interior del país (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L331, de 27-12-1979), dispone en su artículo 2º, que cada Estado miembro devolverá, en las condiciones que se fijan en la propia Directiva, a todo sujeto pasivo que no esté establecido en el mismo pero que se halle establecido en otro Estado miembro, el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado los servicios que se le hayan prestado o los bienes muebles que le hayan sido entregados en el interior del referido Estado o que haya gravado la importación de bienes en el mismo, en la medida en que tales bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones que se indican en el propio artículo 2º, entre las que se encuentran las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional realizadas fuera del Estado en el que se soportan las cuotas, que originarían el derecho a la deducción si tales operaciones hubiesen sido realizadas en dicho Estado.2. - No deberá declarar la empresa consultante, las operaciones consultadas, prestaciones de servicios devengadas en Francia, en los modelos 320 y 349 a los que hace referencia. La consultante deberá instar la devolución conforme al siguiente punto.3. - El artículo 1º de la Directiva 79/1972/CEE establece que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la misma, se considera como sujeto pasivo no establecido en un Estado miembro al empresario o profesional que no tenga en dicho Estado ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente desde el que efectúe las operaciones, siempre que, además:o bien no haya realizado en dicho Estado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios.o que únicamente haya realizado en dicho Estado las siguientes prestaciones de servicios:transporte y servicios accesorios al mismo exentos del Impuesto por estar directamente relacionados con importaciones o exportaciones (artículos 14.1.i; 15 y 16.1.B.C. y D. de la Directiva 77/388/CEE, publicada en el Diario Oficial de la Comunidad número Ll45 de 23-6-1977). - prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo es el destinatario delas mismas (artículos 21.1.b.) y 28 ter, C.D. y E. de la Directiva 77/388/CEE).No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L384, de 30 de diciembre de 1992), en su artículo 1º, número 18, ha ampliado el contenido del requisito expuesto en la letra b) de dicho párrafo, extendiéndolo a la realización de cualquier entrega de bienes o prestación de servicios de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las mismas. Por otro lado, el artículo 3º de la Directiva 79/1072/CEE establece que para tener el derecho a la devolución a que se refiere el artículo 2º de la propia Directiva, anteriormente mencionada, el sujeto pasivo que no haya efectuado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios en el interior del Estado en el que solicite la devolución, estará obligado a:Presentar ante las autoridades competentes de dicho estado una solicitud ajustada al modelo que figura en el Anexo A de la propia Directiva, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación.Justificar, mediante certificación expedida por la Administración del Estado en que el sujeto pasivo esté establecido, que tiene la condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado.Declarar por escrito que no ha realizado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios que puedan considerarse realizadas en dicho Estado.Comprometerse a reintegrar toda cantidad indebidamente percibida.Igualmente, el artículo 5 de la Directiva 79/1072/CEE dispone que el derecho a la devolución regulado en la misma se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE tal y como este último precepto se aplique en el Estado miembro al que se solicite la devolución.Los artículo 6 y siguientes de la Directiva 79/1072/CEE regulan otros aspectos del derecho a la devolución a que la misma se refiere: plazos, cuantías mínimas de las solicitudes, procedimiento de tramitación y otros.En consecuencia con todo lo anterior, si la Sociedad consultante reuniese los requisitos que exige la Directiva 79/1072/CEE, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, tendrá derecho a que los Estados miembros de la Comunidad en los que haya soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la realización de la Feria Internacional a que se refiere el escrito de consulta le devuelvan el importe de las referidas cuotas, en las condiciones y con los requisitos previstos en la referida Directiva, a la cual deben estar adaptadas las legislaciones internas de los referidos Estados.4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0405-02. Texto en la fuente oficial ↗