Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0404-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-2

Cuestión planteada

La Sociedad consultante realiza la instalación de equipos de detección y radioeléctricos a bordo de buques. Además, realiza también servicios de reparación y de mantenimiento de los citados equipos, aportando los repuestos necesarios para ello. Aplicación de las exenciones previstas en el artículo 22 de la Ley 37/1992 a las citadas operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de los siguientes buques:

a) los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros o de actividades industriales o de pesca, sin que puedan en ningún caso tener tal consideración los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. A estos efectos, se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional cuando respecto del mismo concurran las circunstancias previstas en el apartado uno del citado artículo 22.

b) los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

c) los buques de guerra.

Según establece el propio apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, la referida exención estará además condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) que el destinatario directo de las citadas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.

2º) que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.

3º) que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), y teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en dicho artículo por el Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 31 de mayo), la aplicación de la exención a que se ha hecho referencia en el apartado A.1 anterior de esta contestación (entregas de objetos que se incorporen a los buques citados, y servicios de reparación y/o de mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de los referidos buques), quedará condicionada además al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) que el empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicios tenga en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente a la operación, una copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de Matrícula que le habilite para su utilización en los fines a que anteriormente se ha hecho referencia y una declaración suscrita por el adquirente del bien o destinatario del servicio en la que se haga constar la afectación o el destino del bien o servicio que justifiquen la exención.

b) en el caso de entregas de bienes que se incorporen al buque, dicha incorporación debe producirse con posterioridad a la matriculación del buque en el referido Registro de Matrícula y en el plazo de los tres meses siguientes a la realización de dicha entrega, debiendo acreditarse la referida incorporación al buque mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación del buque al empresario o profesional que realizó la entrega del bien en el plazo de los quince días siguientes a aquel en que se produjo la incorporación del bien al buque.

Asimismo, el citado apartado 1 del artículo 10 del Reglamento señala en su número 5º que se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la mencionada exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.

3.- Esta Dirección General, en su Resolución de 23 de diciembre de 1986 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de enero de 1987), por la que dió contestación vinculante para la Administración a la consulta formulada por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca al Fresco de El Puerto de Santamaría, estableció lo siguiente:

" En relación con los buques de pesca costera y teniendo en cuenta las dificultades existentes para que los titulares de su explotación puedan justificar en determinadas ocasiones el embarque de objetos incorporados a los citados buques en la forma prevista reglamentariamente, como consecuencia del alejamiento de las oficinas o servicios aduaneros, provisionalmente y en tanto no se modifique la presente Resolución, podrá justificarse el embarque de los bienes de la siguiente forma:

Primero.- El proveedor expedirá un ejemplar [de factura] relativo a las entregas de los equipos destinados al buque pesquero y dos copias de dicho ejemplar.

Segundo.- El armador, titular del buque o, en su defecto, su representante, hará constar en el original y en todas las copias de cada factura su declaración relativa al destino de los bienes, justificativa de la exención del Impuesto, quedando en posesión de una copia de las referidas facturas.

Tercero.- Los proveedores del buque de pesca que opten por justificar el embarque de los bienes mediante este procedimiento deberán confeccionar cada mes natural un documento aduanero B-3, comprensivo de todas las facturas de entregas efectuadas durante dicho período a los buques de pesca, y los remitirán en unión de una copia de dichas facturas, a la aduana en cuya circunscripción radique el establecimiento [desde] donde se efectúen las entregas exentas del Impuesto".

Los criterios contendidos en la citada Resolución, dictada en interpretación de la exención prevista en el artículo 16, número 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 2028/1985, continúan siendo válidos respecto de la exención prevista en el artículo 22.dos de la Ley 37/1992 y en el artículo 10.1 de su Reglamento.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La exención prevista en el apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará aplicable a las entregas de equipos de detección y radioeléctricos que se incorporen a buques, y a los servicios de reparación y/o mantenimiento de tales equipos que se encuentren a bordo de buques, que realice la Sociedad consultante, cuando respecto de tales entregas concurran todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto y en el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto, a los que se ha hecho referencia en los apartados A.1 y A.2 de esta contestación.

En particular, en el caso de entregas de bienes que se incorporen a un buque, deberá acreditarse la referida incorporación al buque mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia debe ser remitida por el titular de la explotación del buque a la Sociedad consultante en el plazo de los quince días siguientes a aquél en que se produjo la incorporación del bien al buque.

No obstante, tratándose de entregas de bienes que se incorporen a buques de pesca costera, la Sociedad consultante podrá justificar el embarque de los bienes en la forma prevista en la Resolución de 23 de diciembre de 1986, de esta Dirección General, a la que se ha hecho referencia en el apartado A.3 de esta contestación.

2.- La exención prevista en el apartado dos del artículo 22 de la ley 37/1992 no resultará aplicable a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta cuando respecto de las mismas no concurran todos los requisitos previstos para ello en dicho precepto y en el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto, a que se ha hecho referencia en los apartados A.1 y A.2 de esta contestación.

En tal caso, la Sociedad consultante estará obligada a repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave tales operaciones sujetas y no exentas de dicho Impuesto al destinatario de las mismas, tal y como establece el artículo 88 de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0404-98. Texto en la fuente oficial ↗