Consulta general 0404-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-3º
Descripción de hechos
La mercantil consultante presta los siguientes servicios a los pacientes interesados por recibir un servicio médico:- Toma de datos del cliente.- Determinar la dolencia del paciente para encuadrarlo en la especialidad que necesita.- Informar en qué consiste el tratamiento que necesita.- Informar de los especialistas disponibles, profesionales que no trabajan para la mercantil.- Analizar la información proporcionada por el paciente para poder diagnosticar las medidas y precauciones que le permitirán acudir a las pruebas o tratamientos en las mejores condiciones.- Concertar hora de visita con el especialista externo.- Gestión del pago de las pruebas o tratamientos recomendados por el especialista.Todas estas actividades se realizan la mayor parte de las veces por teléfono y en ocasiones personándose el paciente en el establecimiento de la consultante. El administrador y director de la compañía es un profesional médico. Nada se aclara respecto del personal que atiende a los pacientes.
Cuestión planteada
Exención de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto, declara que estará exenta del mismo “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, señalándose que, a efectos de dicho Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas”.A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración". 2.- La falta de concreción sobre el personal que atiende a los pacientes impide a este Centro Directivo pronunciarse sobre la concurrencia del segundo de los requisitos a los que se refiere el apartado anterior. 3.- Por lo que se refiere al requisito de carácter objetivo, debemos concluir que la mera captación de determinados datos personales del paciente, así como el suministro de información de carácter médico a éste, no puede considerarse como un servicio de asistencia médica a personas físicas relativo al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, por lo que no resulta aplicable al mismo la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992, quedando pues sujeta al Impuesto la actividad descrita, y debiendo tributar por el tipo general del 16 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0404-02. Texto en la fuente oficial ↗