Consulta general 0401-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78, 79, 90, 91-1-1-6
Cuestión planteada
Ley 37/1992: 78, 79, 90, 91-uno-1- 6º La Sociedad consultante vende máquinas expendedoras de profilácticos, ofertando la realización de forma gratuita de las primera carga de profilácticos de cada máquina que vende, como promoción para la venta de la máquina. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en su caso, del recargo de equivalencia, aplicable a la operación descrita.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 6º. Los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal".
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición contenida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar , tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Según dicho artículo se entiende por:
"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios".
En consecuencia con lo anterior, hay que concluir que los profilácticos a que se refiere el escrito de consulta son productos sanitarios.
3.- Según establece el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992, cuando por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de distinta naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o servicios prestados, salvo en el caso de que se trate de un supuesto en que, junto con la realización de una entrega de bienes o prestación de servicios con carácter principal, se efectúan otras entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que tengan carácter accesorio a aquella.
Según reiterada doctrina de esta Dirección General, en el caso de entregas de bienes realizadas aparentemente sin contraprestación, cualquiera que sea su denominación (premios, obsequios, regalos por volumen de compras, u otros similares), teniendo el destinatario de las mismas derecho a que le sean entregados dichos bienes por el hecho de ser asimismo destinatario de otras operaciones anteriores, previas o simultáneas realizadas para él mediante contraprestación por quien le ha de realizar las referidas entregas, las citadas entregas bienes y las referidas operaciones con las que las mismas están relacionadas se entenderán efectuadas mediante contraprestación global única.
4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley 37/1992, el recargo de equivalencia se exigirá en las entregas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, de bienes muebles o semovientes que sean objeto de comercio por el comerciante minorista destinatario de las mismas que aplique el régimen especial del recargo de equivalencia.
Dicho recargo no se exigirá pues con ocasión de entregas de bienes que no sean objeto de comercio por el adquirente.
Según establece el artículo 160 de la Ley 37/1992, la base imponible de recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo de recargo del 1 por ciento en el caso de entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el apartado uno del artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Se considerarán efectuadas por la Sociedad consultante a sus clientes mediante contraprestación global única, la entrega de la máquina expendedora de profilácticos, y la entrega de los profilácticos constitutivos de la primera carga de dicha máquina a que dichos clientes tienen derecho por el hecho de efectuar la adquisición de la máquina.
Dado que corresponde aplicar tipo de gravamen diferentes a cada una de dichas entregas, deberá determinarse por separado la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda a cada una de ellas, en proporción al valor de mercado de los respectivos bienes entregados.
2.- El tipo impositivo aplicable a la entrega de la máquina expendedora será el general del 16 por ciento.
No procederá la exigencia del recargo de equivalencia por la Sociedad consultante a sus clientes por la entrega de la máquina expendedora que les realiza, ya que, según se desprende del escrito de consulta, tales máquinas no serían objeto de comercio por tales clientes, sino que el objeto de comercio por los mismos serían los profilácticos que se expenden a través de la máquina.
3.- El tipo impositivo aplicable a la entrega de los profilácticos será el tipo reducido del 7 por ciento.
En el caso en que la Sociedad consultante deba exigir el recargo de equivalencia con ocasión de dicha entrega, el tipo del recargo aplicable a la misma será el 1 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0401-98. Texto en la fuente oficial ↗