Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0397-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-uno-2-2; RD 2402/1985, Art. 4

Descripción de hechos

La consultante explota un hotel de cinco estrellas junto a un campo de golf explotado por otra entidad. La entidad consultante tiene previsto ofertar determinados "paquetes turísticos" por precio fijo, entre los que se incluirán las siguientes operaciones: - "Semana de belleza":alojamiento, teléfono, sauna, solarium, pistas de tenis, lavandería, tratamiento de belleza y un vehículo a disposición del cliente. - "Semana de golf": las mismas que la anterior, cambiando el tratamiento de belleza por la práctica del golf.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable a dichos paquetes turísticos. - Posibilidad de sustituir la emisión de facturas por vales numerados en los servicios de hostelería.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que este Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a "los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario".

Según criterio de este Centro directivo, debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten o facturen conjuntamente con este último.

Los servicios accesorios o complementarios del servicio de hostelería son los que constituyen un complemento normal del mismo, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza de ropa, etc.

Sin embargo, de los servicios comprendidos en los paquetes turísticos denominados en la consulta de "semana de belleza", los relativos a la cesión de vehículos y al tratamiento de belleza no pueden considerarse como servicios accesorios o complementarios de los servicios de alojamiento, sino que se trata, como se indica en la consulta de servicios principales, a los que corresponde su propia tributación.

Lo mismo ocurre con los servicios de utilización de los campos de golf y cualesquiera otros que tengan una importancia económica suficiente para considerarlos como servicios con entidad propia, a los que no se les puede reconocer un carácter accesorio o complementario de los servicios de hostelería.

2.- Según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, en la que se incluirá el importe de las entregas o servicios que tengan la condición de accesorios a dichas operaciones.

El artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto declara que "cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

3.- El Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre (B.O.E del 30), que regula el deber de expedir y entregar facturas, establece en su artículo 2º que "los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Seguidamente, el mismo precepto establece determinadas excepciones a la obligación de expedir factura, pero, en todo caso, esta obligación deberá cumplirse respecto de aquellas operaciones "en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo".

El artículo 4º del citado Real Decreto dispone lo siguiente:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

(...) e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.

f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.

(...)" En consecuencia, esta Dirección General considera lo siguiente:

1º.- Tributarán al tipo impositivo del 16% en el Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios comprendidos en la consulta que no pueden calificarse como accesorios a los de hostelería, por tener una entidad propia en razón de su importancia económica relativa en el conjunto de los servicios prestados, tales como los servicios de utilización de las instalaciones deportivas de golf o los servicios de tratamiento de belleza y cesión de vehículos comprendidos en el conjunto del paquete turístico denominado "semana de belleza".

2º.- Los servicios de hostelería y accesorios o complementarios a él, tales como los servicios de teléfono, lavandería, sauna, solarium y pistas de tenis, tributarán al tipo impositivo del 7%.

3º.- Cuando la entidad consultante prestase conjuntamente los servicios de hostelería y otros complementarios a éstos y otros que no puedan considerarse como accesorios a los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:

- Si se hubiesen acordado contraprestaciones específicas y separadas para los servicios de hostelería y sus accesorios por una parte y los servicios no accesorios a que se ha hecho referencia anteriormente de otra, la base imponible de los mismos estará constituida por el importe total de la contraprestación que corresponda a cada uno de dichos servicios, determinada según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992.

- Si se hubiese acordado una contraprestación única para el servicio de hostelería y los no accesorios al mismo, la base imponible de cada grupo de servicios autónomos resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos, con aplicación del tipo impositivo que corresponda a cada uno.

4º.- La entidad mercantil consultante estará obligada a emitir y entregar facturas por cada uno de los servicios de hostelería (alojamiento) que realice. No obstante, dichas facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o "tickets" expedidos por máquinas registradoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º, apartado 3 del Real Decreto 2402/85.

No obstante, deberá expedirse y entregarse una factura completa cuando el destinatario de los servicios así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0397-99. Texto en la fuente oficial ↗