Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0397-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de febrero de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-13º. LGT: 153

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante gestiona una piscina municipal mediante el cobro de un precio público.

Cuestión planteada

- Sujeción o exención del IVA. - Concepto de prestación de servicios relacionados con el deporte. - Sistema de revisión de actos administrativos firmes.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- El artículo 7, número 8º , de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

(...)

8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

(…)”

En relación con lo dispuesto en el número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, hay que señalar que la normativa vigente a fecha de hoy solo atribuye naturaleza tributaria a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley, según la redacción dada por el artículo 4.dos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), adaptada a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de fecha 7 de mayo de 1998, en el asunto C-124/96, declara que están exentos del Impuesto "Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".

De los preceptos indicados resulta que la exención del artículo 20.uno.13º de la Ley del Impuesto se aplicará de la siguiente forma:

1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992).

Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por los artículos 8 y 9 de la Ley y, en particular, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

2º. Dichos servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas.

Este requisito implica que el servicio debe prestarse a una persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la práctica de dichas actividades.

No procederá, consecuentemente, respecto de aquellos servicios que se presten al margen de dichas prácticas, como, por ejemplo, el suministro de comidas o bebidas, o que no estén directamente relacionados con la actividad deportiva o de educación física, por ejemplo, los servicios telefónicos, los servicios de sauna, etc.

3º. En el caso en que el prestador del servicio sea una Entidad deportiva privada, el carácter social de la misma habrá de ser previamente reconocido por la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, en los términos del artículo 6 del Reglamento del Impuesto.

4º. Cuando las entidades deportivas cumplan los requisitos indicados, estarán exentos del Impuesto los servicios que presten a personas físicas, que estén relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, independientemente de que el destinatario de dichos servicios sea o no socio de la entidad, sea cual fuere la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

5.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º) Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio que el Ayuntamiento consultante efectúe en el ejercicio de su actividad empresarial mediante contraprestación consistente en precio público, por la explotación de una piscina municipal.

Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por Entidades de Derecho Público cuando los servicios se presten a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física relacionados con dichas prácticas en la forma dicha anteriormente.

2º) Los servicios de cesión de uso de instalaciones deportivas y de piscina municipal que no estuviesen exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por dicho Impuesto al tipo general del 16 por ciento.

6.- En relación con la cuestión planteada por el Ayuntamiento consultante sobre la existencia de procedimientos en vía administrativa que permitan la revisión de actos firmes, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, permite que los obligados tributarios puedan instar la revisión por los procedimientos de los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria. En particular, establece:

“Procedimientos de revisión.

No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en leyes o disposiciones especiales”.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-124/96

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0397-01. Texto en la fuente oficial ↗