Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0395-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-18-n)

Descripción de hechos

La consultante es una Agencia de Valores que presta servicios de gestión a una Sociedad de Inversión Mobiliaria.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra n) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), estarán exentas de este Impuesto las operaciones financieras consistentes en "la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercando Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación constituidos de acuerdo con sus legislación específica." Este Centro Directivo en la resolución de 24-9-1996 manifestó lo siguiente:

"De acuerdo con el citado texto legal, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a las Instituciones de Inversión Colectiva realizados por sus entidades gestoras o depositarias, consistentes en la administración, custodia, registro contable de operaciones, etc., siempre que se trate de las instituciones expresamente contempladas en la Ley y constituidas de acuerdo con su legislación específica.

Son Instituciones de Inversión Colectiva las contempladas como tales en su normativa especial, la Ley 46/1984, de 26 diciembre y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

Aunque el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo, limita la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de gestión de los Fondos de Inversión Mobiliaria, Inmobiliaria y en Activos del Mercado Monetario, sin mencionar a otras entidades de inversión colectiva, tales como las sociedades de inversión mobiliaria (SIM) o sociedades de inversión mobiliaria de capital variable (SIMCAV), no debe dudarse de que la exención también alcanza a los servicios de gestión y depósito de éstas, de acuerdo con lo expresamente establecido en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, la exención no alcanza a los servicios de gestión prestados a las citadas entidades por otras sociedades gestoras de patrimonios o por entidades financieras en general. Esta limitación debe entenderse aplicable a cualquier Institución de Inversión Colectiva, para las cuales sólo los servicios de gestión y depósito prestados por las entidades titulares de los citados derechos (Sociedad Gestora y Depositario) pueden considerarse exentos por ser los expresamente considerados como necesarios por su legislación específica. El recurso a la prestación de servicios de terceros empresarios o profesionales, en quienes los titulares de estas funciones puedan delegar, no puede ampliar el ámbito de aplicación de la exención. En el mismo sentido, si de acuerdo con su normativa específica estas funciones corresponden a determinadas entidades y éstas las delegan a terceros, los servicios prestados por los terceros tendrán como destinatarias a las entidades delegantes (Gestora y Depositario) y sólo mediatamente a la Institución de Inversión Colectiva, quedando así excluida la posibilidad de aplicar la exención. No podría aceptarse en términos jurídicos que los terceros facturaran directamente a las Instituciones de Inversión Colectiva, ya que esto supondría la aparición de una pluralidad de gestoras y depositarios para un mismo Fondo, en contra de lo dispuesto en su legislación específica y, por consiguiente, ninguna exención del Impuesto sobre el Valor Añadido sería entonces aplicable.

La gestión de carteras de valores, como actividad propia y específica de las Sociedades Gestoras de Carteras, recogidas en los artículos 81 y siguientes del Real Decreto 1393/90, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las Instituciones de Inversión Colectiva, no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, los servicios de mediación en operaciones financieras exentas estarán a su vez exentos, aunque sea una sociedad de gestión de carteras de valores quien los preste." Aún cuando la citada resolución no se refiere expresamente a las Agencias de Valores, sino a las Sociedades Gestoras de Carteras, parece deducirse que la doctrina en ella contenida es también aplicable a aquéllas, por lo que tampoco procedería la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los servicios de gestión a que se refiere el escrito de consulta.

Según dicha resolución, sólo estarían exentos los servicios de gestión que se prestan por las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que obligatoriamente deben prestar los servicios de gestión a los fondos de Inversión Colectiva y que no estarían exentos los servicios de gestión prestados por otras Sociedades Gestoras a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, porque éstas son las titulares de los servicios de gestión a si mismas y los servicios de gestión que les prestan otras sociedades gestoras, al realizarse por delegación de la titular, se consideraban como servicios de gestión prestados a la gestora, que no podrían quedar amparados por la exención.

Sin embargo, revisada la normativa reguladora de las Sociedades de Inversión Colectiva, la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por el Real-Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, se comprueba que las Sociedades de Inversión Mobiliaria pueden encargar, previo cumplimiento de determinados requisitos, directamente la gestión de sus activos a determinadas sociedades gestoras autorizadas, sin que, en tales casos, pueda considerarse que se trata de servicios de gestión mediata o indirecta.

En consecuencia, debe precisarse la mencionada resolución de este Centro, de fecha 24 de septiembre de 1994, en los términos siguientes:

a) La regla general respecto de las sociedades de inversión colectiva es que «la gestión de los activos se realizará por los órganos de la sociedad», tal y como establece el artículo 12.4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva. Ahora bien, el mismo precepto añade que «si los estatutos contuviesen previsión al efecto, la Junta General podrá acordar que la gestión de los activos de la sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor conforme a las disposiciones de esta Ley.» Para dar el mayor rigor y formalidad al acuerdo, el precepto ordena que «este acuerdo deberá ser inscrito en el registro mercantil y en el registro especial correspondiente.» b) El artículo 22 del Reglamento de desarrollo de la normativa reguladora de instituciones de inversión colectiva, aprobado mediante Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, reitera lo anteriormente señalado; adicionalmente, precisa qué tipo de instituciones pueden desempeñar la gestión de activos de las sociedades de inversión mobiliaria que así lo decidan en Junta General.

El precepto indica que «la Junta General de accionistas podrá acordar, cuando así lo prevean los Estatutos de la Sociedad, que la gestión o administración de los activos que formen el patrimonio social, bien en su totalidad, bien en parte determinada, se encomiende a una de las sociedades gestoras de cartera (...), a una Sociedad o Agencia de Valores, o a una de las Entidades del artículo 76, segundo párrafo, apartado a) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o sólo en el caso de que se le asigne la gestión global de dichos activos unida a otras funciones de administración o representación, a una Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva.» c) Por su parte, el artículo 20, uno, 18º, n) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán exentos del impuesto «la gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de los fondos de capital riesgo (...).» La Ley señala expresamente que se encuentran exentas las prestaciones de servicios de gestión y depósito efectuadas en favor de las instituciones de inversión colectiva, sin distinguir si se trata de sociedades o fondos.

Respecto de las entidades depositarias, su intervención es imprescindible, no depende por tanto su actuación de la decisión de la institución de inversión colectiva. Aquélla prestará su servicio de depósito a ésta y la citada prestación, con independencia de la personalidad jurídica del destinatario del servicio, ya sea sociedad o fondo, estará exenta en virtud de lo señalado en el citado artículo 20.uno.18º.n).

No sucede lo mismo con las entidades gestoras, puesto que en el caso de las sociedades de inversión mobiliaria su existencia es potestativa y queda al arbitrio de la decisión que pudiera tomar en tal sentido la Junta General de accionistas, pero se trata de una posibilidad que al figurar dentro de la Ley, con todas las garantías y requisitos exigidos, al señalarse expresamente qué tipo de sociedades puede desempeñar este cometido y los requisitos generales y registrales que lleva aparejada tal designación, permite considerar que tal designación y la prestación de servicios inherente a la misma, esto es, la gestión de los activos, quedan incluidas en el ámbito de la exención que establece la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En efecto, la sociedad designa a su gestora con todas las exigencias establecidas en Junta General, tal designación se comunica al Registro Mercantil y al registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores donde quedará constancia de dicha circunstancia. Si se cumplen todos los requisitos establecidos por la normativa, la prestación de servicios derivada de la gestión de activos estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Hay que señalar, adicionalmente, que en caso de que no se produjera tal cesión de la gestión no existiría hecho imponible del impuesto, ya que la prestación de servicios no existiría al asumir la gestión la propia sociedad a través de sus órganos sociales.

La exención lógicamente ha de quedar circunscrita a la prestación de servicios efectuada por cualquiera de las entidades habilitadas para tal desempeño, que fueran designadas en la forma señalada. Al respecto cabe señalar que la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, delimita las funciones que pueden desempeñar las empresas de servicios de inversión, denominación que engloba, entre otras, a las agencias y sociedades de valores así como a las sociedades gestoras, entidades todas ellas, que pueden desempeñar la gestión de activos.

Finalmente, hay que señalar que sólo procederá la exención del artículo 20,uno,18º,n) de la Ley 37/1992 en el caso de que los servicios de gestión se presten y facturen directamente a la Institución de Inversión Colectiva, sin que dicha exención pueda alcanzar a los servicios que otros terceros presten a la entidad que tiene encomendada la gestión de la Institución de Inversión de Inversión Colectiva.

En consecuencia esta Dirección General considera que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de gestión a que se refiere el escrito de consulta en los términos señalados anteriormente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0395-99. Texto en la fuente oficial ↗