Consulta general 0393-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 11 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.c) Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Arts. 23, 31-1; RD 214/1999, Arts. 69-1, 70-1, 71-1, 83-1; Ley 37/1992, Art. 20-Uno-18º c), 78-Dos-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante, como consecuencia del retraso en el pago de la uva adquirida por la citada Sociedad Cooperativa, satisface a los socios de la misma intereses de demora.
Cuestión planteada
Conceptuación y tratamiento de los citados intereses de demora satisfechos a los socios, así como el porcentaje de retención aplicable. Sujeción en su caso al IVA.
Contestación
En cuanto al tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses satisfechos por la Sociedad Cooperativa a sus socios por la demora en el pago de la uva adquirida a los mismos, cabe hacer la siguiente distinción:
Los intereses merecen diferente calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital, bien del aplazamiento en el pago otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), proceda calificarlos como rendimientos de actividades económicas.
Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o del retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, sino que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 de la Ley del Impuesto, tributarían como ganancias patrimoniales.
En el caso consultado, aplazamiento del pago de parte del precio de la compraventa, estaríamos en presencia de los intereses remuneratorios a que se ha hecho referencia anteriormente. En consecuencia y salvo que procediese calificarlos como rendimientos de actividades económicas, estos intereses tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del capital mobiliario, estando sometidos a un porcentaje de retención del 18% según lo previsto en los artículos 69.1, 70.1, 71.1 y 83.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Por lo tanto, cuando la venta de la uva por parte de los socios a la Sociedad Cooperativa se realice dentro del ejercicio de una actividad económica, los intereses satisfechos por el aplazamiento en el pago no tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley del Impuesto, sino que se calificarían como rendimientos derivados de actividades económicas.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe precisar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado 7 del artículo único de la Ley 23/1994, de 6 de julio (Boletín Oficial del Estado del 7 de julio), no se incluirá en la base imponible de dicho Impuesto que grava la entrega de uva a la sociedad cooperativa consultante por sus socios, los intereses correspondientes a un período de tiempo posterior al momento en que se efectuó la referida entrega.
Según establece el mismo precepto, los citados intereses constituirán la contraprestación de una prestación de servicios consistente en la concesión de un crédito, efectuada por sus socios a favor de la sociedad consultante, que está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.18º c) de la Ley 37/1992.
Igualmente, dichos intereses se harán constar separadamente y no deberán exceder del usualmente aplicado en el mercado para operaciones similares.
En la operación consultada parece darse todos los requisitos enumerados anteriormente, por lo que la base imponible del IVA que grava esta operación será la cantidad que figura como principal en el contrato de compraventa y no formará parte de la misma, la cantidad correspondiente al pago de intereses de demora a los socios de la consultante.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0393-02. Texto en la fuente oficial ↗