Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0387-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 24 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4; Ley 40/1998, Arts. 25, 31, ss; RDL 1/1993, Art. 7-5

Descripción de hechos

El consultante es propietario de unos terrenos comprados en 1985. Se ha formado una Agrupación de Interés Urbanístico al amparo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, para reparcelar y urbanizar un determinado sector, sin que la propiedad de los terrenos se transmita a la Agrupación. Los costes de urbanización que le corresponde los satisface en metálico. Tiene la intención de transmitir el terreno ya urbanizado que le corresponda.

Cuestión planteada

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido: - Sujeción de la venta al impuesto y deducción del iva soportado. - En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: - Calificación de la renta obtenida en la transmisión. - Cálculo, en su caso, de la ganancia o pérdida patrimonial.

Contestación

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

En el supuesto consultado, la aportación del terreno a la Agrupación de Interés Urbanístico no ha supuesto la transmisión del mismo a ésta última. En estos casos, la aportación del terreno a la Agrupación y la adjudicación posterior del terreno urbanizado al aportante no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo.

Será cada miembro de la Agrupación el que deba considerarse urbanizador de los terrenos resultantes, de manera que, si la intención de aquel es la de proceder a la venta, adjudicación o cesión del terreno una vez urbanizado éste (o en fase de urbanización), dicho aportante, desde el momento en que comiencen a incorporarse al mismo los costes de la urbanización, se considera a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido empresario, estando dicha entrega sujeta al tributo y no exenta del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 20.Uno.20º de la citada Ley 37/1992 (salvo que se destine exclusivamente a parques y jardines públicos o superficies viales de uso público), pudiendo deducir, a su vez, el iva soportado durante el proceso de urbanización.

Como consecuencia de ello, la venta posterior del terreno no se encontrará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 4.Cuatro de la citada Ley 37/1992.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Por el mero hecho de haberse incorporado a la citada Agrupación, costeando las obras de urbanización, los interesados no adquieren el carácter de empresarios a efectos de este Impuesto, condición que adquirirían si se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), lo que determinaría que la venta posterior de los terrenos pudiera estimarse realizada en el ejercicio de una actividad empresarial.

En caso contrario, la venta posterior de los terrenos por sus propietarios generará una ganancia o pérdida patrimonial, a determinar conforme a los artículos 31 y siguientes de la mencionada Ley 40/1998. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la urbanización del terreno implica la existencia de una mejora, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que la venta pueda generar.

A estos efectos, el artículo 32.2 y la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, obligan a distinguir la parte del valor de transmisión que corresponda a cada componente del valor de adquisición, a efectos de determinar el período de generación de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a cada una de estas partes y el consiguiente porcentaje reductor que resulte aplicable a cada una de ellas, así como su integración en la parte general o especial de la base imponible.

Este desglose del valor de transmisión debe realizarse en función del valor normal de mercado del terreno y de la mejora en el momento de la enajenación, valores que pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho y que corresponderá valorar a los órganos de la Administración Tributaria en sus actuaciones de comprobación e investigación.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0387-04. Texto en la fuente oficial ↗