Consulta general 0387-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una correduría de seguros cuyos ingresos provienen exclusivamente de las comisiones cedidas por las Aseguradoras por su labor de intermediación.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones.
Contestación
1. El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que estarán exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, señala en su artículo 1 que "tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados...". En su artículo 2 establece que dicha actividad "comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro."
Los mediadores de seguros están obligados a ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, considerándose en todo caso meros depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de la entidad aseguradora.
El artículo 9, apartado 2, de la citada Ley 9/1992, advierte que el contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.
De esta forma, las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serán las contempladas en la citada Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos. Esto incluye la mediación en la venta o colocación de seguros, promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y percepción en depósito del importe de las primas.
En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 71 punto 1 del Real Decreto 1624/92 de 29 de diciembre que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone que salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.
4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que están exentas del tributo citado (artículo 20,uno,16º de la Ley 37/1992) las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Las citadas prestaciones exentas son las contempladas en la Ley 9/1992, de 3 de abril, de Mediación en Seguros Privados, propias de la actividad empresarial o profesional desarrollada por los mediadores en dicho sector. Ello incluye la mediación en la colocación o venta de seguros, promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes, así como la percepción en depósito del importe de las primas, realizados por los citados mediadores por cuenta de la entidad aseguradora correspondiente.
No estarán exentas, sea cual fuere la forma elegida de contraprestación, las prestaciones de servicios de los citados mediadores del seguro privado que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora. En particular, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la gestión del cobro de primas correspondiente a operaciones de seguro concertadas por otros Agentes y cualquier otra labor auxiliar relativa a operaciones de seguro concluidas sin su mediación.
No existe obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas, cuando se realicen exclusivamente operaciones exentas a que se refiere el artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto.
5.-Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0387-00. Texto en la fuente oficial ↗