Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0386-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa diversos aparatos y material con fines médicos, como electrocardiógrafos, ecógrafos, equipos de vigilancia y respiradores de los cuales se adjuntan catálogos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El citado tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades, C.S.I.C., Consejería de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios, farmacéuticos, etc.).

2.- El Informe de fecha 15 de febrero de 2002 de la Subdirección General de Productos Sanitarios, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo dice lo siguiente en relación con los productos objeto de consulta:

“Todos los productos que a continuación se citan, a los que se refiere la documentación mencionada en el título del informe, se consideran productos sanitarios en los términos previstos en el artículo 8º.12 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, o componentes de los mismos.

La reglamentación sanitaria que les resulta de aplicación es el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios, debiendo cumplir para su comercialización los requisitos que se contienen en dicha norma e ir provistos del marcado CE, que debe figurar en su material de acondicionamiento e instrucciones de uso.

( Electrocardiógrafos.- Referencias: 6067404, 6067438, 6067149, 6067453, 6067164

( Ecografía.- Referencias: 08241116, 08252072, 08258525

( Equipos Vigilancia.- Referencias: 5588822, 4319435, 4315961, 5740738, 4319260, 5740704, 5189407, 5189415, 5592535, 5736744, 5206110.

( Respiradores.- Referencias: 6454776, 6490788, 6409606, 6454875, 6455005, 6455047, 6480391, 6102110, 9200585, 6454966.”

3.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los aparatos y material objeto de consulta consistentes en electrocardiógrafos, ecógrafos, equipos de vigilancia y respiradores cuyas referencias figuran en el punto 2 de esta contestación, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para su comercialización, expuestos en el punto anterior.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0386-02. Texto en la fuente oficial ↗