Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0385-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-8º

Descripción de hechos

La consultante es una entidad privada de carácter deportivo, inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid (Sección Clubes), que dispone de diversas instalaciones para la práctica de golf, tenis, piscina, etc., por sus socios (personas físicas). Los servicios que presta no se encuentran exentos, al no figurar entre las entidades enumeradas en el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del IVA.

Cuestión planteada

Aplicación del tipo reducido del 7% a los servicios prestados por la consultante para la práctica del deporte por personas físicas, así como a los restantes servicios accesorios, tales como el disfrute de las instalaciones.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

En particular, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, son servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por personas físicas, la cesión de uso de las instalaciones del Club, tales como campo de golf, pistas de tenis, piscina, etc., pudiendo consistir la contraprestación de dichos servicios en cuotas de admisión, periódicas o de mantenimiento; entradas por invitación; y demás contraprestaciones cuyo pago da derecho a dichos servicios y otros accesorios como el disfrute de las instalaciones.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0385-00. Texto en la fuente oficial ↗