Consulta general 0384-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
- RD 1624/1992 · art. 30 Devoluciones al término de cada período de liquidación
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 115. RD 1624/1992 art. 30 y 71
Descripción de hechos
La consultante lleva a cabo obras de rehabilitación de fincas a comunidades de propietarios. Asimismo, está construyendo una vivienda a un particular en un terreno propiedad del mismo.
Cuestión planteada
Forma de atenuar el saldo negativo que se genera habitualmente en el Impuesto, al soportar el mismo al tipo del 16 por ciento y repercutir al tipo reducido del 7 por ciento.
Contestación
1.- Los apartados Uno y Dos del artículo 115 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establecen lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación”.
2.- El desarrollo de dicho precepto se encuentra recogido en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que regula el régimen de devoluciones aplicable a los exportadores y a otros operadores económicos en régimen comercial en los siguientes términos:
“1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a veinte millones de pesetas (120.202,42 euros), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.
Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.para la presentación de la correspondiente reclamación.”
En particular, el número 4 del mencionado artículo 30, establece que “También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se indican a continuación:
(..)
5º Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7º, y apartado dos.1, número 6º, y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley”.
3.- En este sentido, el apartado Uno.3 del artículo 91 de la Ley 37/1992 en su número 1º, establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las “ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha dicha utilización”.
4.- En consecuencia con lo expuesto, y siempre que las operaciones que realice el consultante tengan la naturaleza de ejecuciones de obra a las que les sea de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 anterior y, asimismo, haya el consultante cumplido con todos los requisitos a que se ha hecho referencia en el punto 2 anterior, podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
En este sentido, es de destacar que el artículo 71.3.2º del Reglamento del Impuesto establece que el período de liquidación será mensual para los sujetos pasivos incluidos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Comerciales, incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los mismos.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0384-03. Texto en la fuente oficial ↗