Consulta general 0378-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Dos.1.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-1, 91-Dos-1-1.
Descripción de hechos
Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos: cebada, trigo, girasol. De estos productos se obtienen en semillas para la siembra que son objeto de venta por la consultante.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las entregas de la materia prima, cebada, trigo, girasol y a las semillas certificadas que se obtienen posteriormente.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 91, apartado dos, 1, 1º, letra f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 68, tercero, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone los siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º Los siguientes productos:
(...)
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.- El artículo 130, apartado tres y cinco de la Ley, en la redacción dada por el artículo 6, apartado trigésimo, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece lo siguiente:
"Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
(...) Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado dos, 1, 1º, letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1998, a partir del día 1 de enero de 1998 tributarán al tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los cereales (trigo y maíz) y girasol objeto de consulta, con independencia del uso al que se destinen los citados productos, aunque se destinen a venta de semilla para siembra.
2.- En base al artículo 130, apartado cinco de la Ley del Impuesto el porcentaje de compensación, aplicable a la entrega de productos efectuados por agricultores acogidos al Régimen Especial de Agricultura Ganadería y Pesca, será el 4,5 por ciento, a partir de 1 de enero de 1.998.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0378-98. Texto en la fuente oficial ↗