Consulta general 0375-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3º
Descripción de hechos
El consultante ha contratado con una Cooperativa la adquisición a esta última de una vivienda tipo "chalet pareado" con dos plantas, una buhardilla y la correspondiente parcela de terreno. Además, el consultante ha promovido y contratado directamente con una empresa constructora la construcción de una planta sótano en la referida vivienda mientras esta última se encuentra asimismo en fase de construcción. Dicha planta sótano no está destinada a trastero ni a garaje, estará dotada de suministro de agua caliente y fría, de calefacción y de ventilación natural, y no tendrá acceso para vehículos; el acceso a la misma se realizará desde el interior de la planta baja de la vivienda.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las referidas ejecuciones de obra de construcción de la planta sótano promovida por el consultante, contratadas directamente por este último con la empresa constructora que las realiza.
Contestación
1.- El artículo 9l, apartado uno.3, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado dos del artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento prevista en el mismo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Que dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A tales efectos, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Que dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
d) Que las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Según criterio de este Centro directivo, se consideran ejecuciones de obra para la construcción de viviendas aquellas que tengan por objeto ampliar la superficie útil de las mismas.
3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta realizadas por una empresa constructora en favor del consultante en virtud del contrato directamente contratado entre ambos, consistentes en la construcción de una planta sótano promovida por el consultante en una vivienda adquirida por este último a una Cooperativa, que suponen un aumento de la superficie útil de la referida vivienda.
4.- La presente contestación sustituye a la emitida por esta Dirección General con fecha 21 de febrero de 2001, que queda por tanto anulada.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0375-01. Texto en la fuente oficial ↗