Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0363-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante efectúa la inmovilización, retirada, depósito y custodia de vehículos estacionados en la vía pública, en los casos previstos en la normativa vigente, por lo cual percibe una tasa establecida en la Ordenanda fiscal aprobada por el mismo. El referido servicio es efectuado materialmente por una empresa municipal en virtud de un contrato suscrito al efecto con el Ayuntamiento.

Cuestión planteada

Sujeción de las mencionadas operaciones de inmovilización, retirada, depósito y custodia de vehículos estacionados en la vía pública, al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

2.- El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

De lo previsto en el precepto anteriormente citado se deriva que las actuaciones de inmovilización, retirada, depósito y custodia de vehículos estacionados en la vía pública llevadas a cabo por el Ayuntamiento en los casos previstos por la normativa vigente, a que se refiere el escrito de consulta, no tienen naturaleza empresarial o profesional.

3.- No están sujetas por tanto al Impuesto sobre el Valor Añadido las actuaciones de inmovilización, retirada, depósito y custodia de vehículos estacionados en la vía pública en los casos previstos en la normativa vigente efectuadas por el Ayuntamiento, por no considerarse tales actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Por consiguiente, el Ayuntamiento no podrá ni deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de la tasa establecida en su Ordenanza Fiscal por la realización de tales actuaciones.

4.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de inmovilización, retirada, depósito y custodia de vehículos estacionados en la vía pública prestados al Ayuntamiento por la empresa que los realiza materialmente contratada por el mismo a tal fin.

Dicha empresa deberá repercutir al Ayuntamiento el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Impuesto y, en particular, en el artículo 88 de la Ley 37/1992.

El Ayuntamiento no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le sean repercutidas por la empresa contratada con ocasión de los servicios que la misma le presta, dado que el Ayuntamiento no utiliza dichos servicios en la realización de una actividad empresarial o profesional (artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0363-99. Texto en la fuente oficial ↗