Consulta general 0363-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.6º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-6º
Descripción de hechos
La entidad bancaria consultante es la filial en España de una entidad bancaria cuya sede de actividad se encuentra en otro Estado miembro. Esta última se plantea constituir una Agrupación Europea de Interés Económico. La sede de dicha A.E.I.E. podría estar en España. Sus actividades serían la prestación de servicios a entidades residentes y no residentes.Por otra parte, podría constituirse una Agrupación de Interés Económico que prestaría sus servicios exclusivamente a residentes en España.Una de las entidades residentes que sería destinataria de los servicios prestados por las Agrupaciones que acabamos de describir, sería la entidad consultante. Dicha entidad presenta dos sectores diferenciados de actividad a los efectos de calcular sus deducciones. En el primer sector diferenciado su prorrata es del 100%. En el segundo sector diferenciado (correspondiente con la actividad bancaria), su prorrata es inferior al 10%. La prorrata aplicable a los bienes y servicios de uso común es superior al 10%.Los servicios de la A.E.I.E. y de la A.I.E. serían en su totalidad auxiliares de la actividad bancaria.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.6º LIVA a las prestaciones de servicios auxiliares de la actividad bancaria efectuados por una A.E.I.E. cuya sede de actividad se encuentre en nuestro país.- Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.6º LIVA a las prestaciones de servicios auxiliares de la actividad bancaria efectuados por una A.I.E.
Contestación
1.- El artículo 20 apartado Uno número 6º de la Ley del Impuesto establece:
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
“Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles”.
Dicho precepto contiene la transposición a la normativa nacional de lo previsto en el artículo 13 A 1 f) de la Sexta Directiva del Consejo.
“f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia”.
2.- La A.E.I.E. es una entidad regulada por el Reglamento 2137/1985 del Consejo. Según dicho Reglamento, es una agrupación de al menos dos de los sujetos a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento. El artículo 3 del Reglamento se refiere a su finalidad:
“Artículo 3 :
1. La finalidad de la agrupación será facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, mejorar o incrementar los resultados de esta actividad; no es la de realizar beneficios para sí misma.
Su actividad debe vincularse con la actividad económica de sus miembros y sólo puede tener un carácter auxiliar con respecto a ésta.
2. Por lo tanto, la agrupación no puede:
a ) Ejercer, directa o indirectamente, el poder de dirección o de control de las actividades propias de sus miembros o de las actividades de otra empresa, en particular en los sectores relativos al personal, las finanzas y las inversiones;
b) Poseer, directa o indirectamente, por cualquier título, ninguna participación o acción, en cualquier forma, en una empresa miembro; la posesión de participaciones o de acciones en otra empresa sólo es posible en la medida en que es necesaria para alcanzar el objetivo de la agrupación y si tiene lugar por cuenta de sus miembros;
c ) emplear más de quinientos asalariados;
d) ser utilizada por una sociedad para efectuar un préstamo a un directivo de una sociedad, o a cualquier otra persona relacionada con él, cuando tales préstamos están sujetos a restricción o a control según las leyes de los Estados miembros aplicables a las sociedades; una agrupación tampoco debe utilizarse para la transferencia de un bien entre una sociedad y un directivo, o cualquier otra persona relacionada con él, excepto en la medida permitida por las leyes de los Estados miembros aplicables a las sociedades. Para los fines de la presente Disposición, el préstamo engloba cualquier operación de efecto similar y el bien puede tener un carácter mobiliario o inmobiliario;
e ) ser miembro de otra agrupación europea de interés económico. “
“Artículo 4.
1.- Sólo podrán ser miembros de una agrupación:
a ) las sociedades, con arreglo al segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, así como los demás entes jurídicos de derecho público o privado, constituidos de conformidad con la legislación de un Estado miembro, que tengan su sede estatutaria o legal y su administración central en la Comunidad; cuando, de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, una sociedad u otro ente jurídico no tiene la obligación de tener una sede estatutaria o legal, será suficiente que esta sociedad u otro ente jurídico tenga su administración central en la Comunidad;
b ) las personas físicas que ejerzan una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola, de profesión liberal o de otros servicios en la Comunidad.
2.- Una agrupación deberá componerse al menos:
a ) de dos sociedades u otros entes jurídicos, con arreglo al apartado 1, que tengan su administración central en Estados miembros diferentes;
b ) de dos personas físicas, con arreglo al apartado 1, que ejerzan su actividad con carácter principal en Estados miembros diferentes;
c ) de una sociedad o de otro ente jurídico y de una persona física, con arreglo al apartado 1 , de la que la primera tenga su administración central en un Estado miembro y la segunda ejerza su actividad con carácter principal en un Estado miembro diferente.”
El régimen legal de estas entidades es análogo al aplicado en España a las Agrupaciones de Interés Económico.
3.- En 1993 (Expediente 1383/1993), está Subdirección contestó negativamente a la pregunta de si la exención regulada en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto podía aplicarse a las prestaciones de servicios de una Agrupación Europea de Interés Económico. Se transcribe a continuación la ratio decidendi de dicha consulta:
“Las Agrupaciones Europeas de Interés Económico tienen una regulación análoga a las Agrupaciones de Interés Económico contempladas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, pero al radicar su sede o la de alguno de sus miembros fuera de nuestro territorio no es posible comprobar el cumplimiento de todos los requisitos que condicionan la exención prevista en el transcrito artículo 20.uno.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, no procede para las referidas Agrupaciones Europeas la exención establecida en el artículo 20.uno.6º de la Ley del IVA, relativa a los servicios prestados por agrupaciones a sus socios.”
Diversas razones aconsejan rectificar este criterio.
En primer lugar, porque el mencionado ordinal, no condiciona la exención a la residencia en España de la totalidad de los miembros de la agrupación.
En segundo lugar, porque la residencia de alguna de las sociedades en otro Estado miembro no determina de por sí la imposibilidad para la Administración española de comprobar la concurrencia de los requisitos que sí prevé el ordinal transcrito. El hecho de que esta exención exija su previo reconocimiento por parte de la Administración garantiza que no disfruten de la exención sino aquellas entidades que puedan probar la concurrencia de los requisitos.
Y por último porque, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la existencia de mecanismos eficaces de intercambio fiscal de información entre los Estados miembros impide a éstos escudarse en el simple hecho de la no residencia de un sujeto, para aplicar un tratamiento fiscal distinto del que se aplica a los residentes, salvo que el hecho de la no residencia determine de por sí una diferencia de fondo en la situación del sujeto cuya situación se enjuicia.
Así pues, nada impide que, si se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto, una A.E.I.E. pueda beneficiarse de la exención de sus prestaciones de servicios que en el mismo se contempla.
4.- A continuación, debemos plantearnos el cumplimiento del requisito relativo al carácter esencialmente exento o no sujeto de la actividad de las entidades agrupadas en la A.E.I.E.
La consultante, que será una de las entidades que se habrán de beneficiar de la actividad de la A.E.I.E., presenta dos sectores diferenciados en su actividad. Los servicios de la A.E.I.E. se utilizarán directa y exclusivamente para la actividad bancaria, uno de los sectores diferenciados de actividad cuya prorrata es inferior al 10%.
El artículo 101 de la Ley del Impuesto establece:
“ Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos”.
Así pues, para enjuiciar el cumplimiento del requisito relativo al carácter esencialmente exento de la actividad de las entidades destinatarias de los servicios de la A.E.I.E., se estará a la prorrata de cada una de las entidades o cuando éstas presenten sectores diferenciados de actividad y los servicios de la A.E.I.E. se utilicen directa y exclusivamente como input de uno de los sectores diferenciados, a la prorrata correspondiente a éste.
Así pues, el hecho de que una de las entidades agrupadas en la A.E.I.E. presente el régimen de deducciones descrito no impide, dada la afectación de los servicios de la A.E.I.E., que se entienda cumplido, en cuando a esa entidad, el requisito al que se refiere el primer párrafo del artículo 20.uno.6º de la Ley del Impuesto.
5.- Por último, la consultante desea saber cuáles son los medios de prueba que, por lo que se refiere a los miembros de la agrupación no residentes en España, justifican el cumplimiento de los requisitos previstos en el precepto.
Ni el artículo 20.uno.6º de la Ley del Impuesto, ni el artículo 5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, contienen ningún pronunciamiento a este respecto. Así pues, hemos de remitirnos a los principios generales de la prueba en el procedimiento tributario contenidos en los artículos 114 y siguientes de Ley 230/1963, General Tributaria.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 114, corresponde a la AEIE que pretende la exención de sus prestaciones de servicios, la prueba de que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.uno.6º del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los medios de prueba serán análogos a los que se exigen en relación con una AIE, debiendo la AEIE facilitar a la Administración o autorizar a ésta a obtener los medios de prueba de los que ésta no disponga. Cuando la
documentación esté redactada en lengua no española, la AEIE deberá aportar las correspondientes traducciones fidedignas.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V2348-10 Exención en relación con los servicios prestados por la Agrupación Europea de Interés Económico.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0363-03. Texto en la fuente oficial ↗