Consulta general 0360-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.11º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-11º
Descripción de hechos
Persona física que realiza la actividad de osteópata.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable. Epígrafe de IAE.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
A tales efectos, según informe del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 12 de noviembre de 1998, "no consta que los osteópatas tengan titulación académica alguna que les acredite como profesionales sanitarios, por lo que legalmente no están capacitados para diagnosticar y tratar enfermedades".
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el profesional osteópata a que se refiere el escrito de consulta.
4.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
“1º. La Regla 3ª.2 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a sus Tarifas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
La actividad objeto de consulta, consistente en el ejercicio o práctica profesional de la osteopatía por personas físicas, deberá clasificarse en el Grupo 841 de la Sección Segunda de las Tarifas “Naturópatas, acupuntores y otros servicios profesionales parasanitarios”. Por lo tanto, la actividad de osteopatía se encuentra incluida en dicho Grupo 841.
2º. Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988.
De acuerdo con el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, el sujeto pasivo consultante, como persona física residente en territorio español, estará exento del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.”
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0360-03. Texto en la fuente oficial ↗