Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0359-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 79-Dos; 90; 91-Uno-3-1º y 2-15º;

Descripción de hechos

Comunidad de propietarios que va a realizar reformas en el edificio, con el fin de subsanar diversos desperfectos surgidos en una inspección técnica de edificios.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno. 3. número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

En consecuencia con todo lo indicado, las reformas del edificio no tienen carácter de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por no cumplir los requisitos exigidos, entre otros, según se desprende de los datos aportados, el coste de dichas obras es inferior al del 25 por 100 del verdadero valor de la edificación. Por tanto, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, las operaciones de reforma realizadas por la consultante tributarán al 16 por ciento.

2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado Uno.2, número 15º de la Ley 37/1992 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.

Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería en sentido estricto, en los términos definidos anteriormente y en las condiciones indicadas por el citado precepto.

Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra realizadas en la vivienda ya terminada de electricidad, gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura y carpintería, informes técnicos, así como la instalación del andamiaje para la realización de las obras, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

3- Por otra parte, artículo 79 apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”

Es decir, que cuando por un precio único se realicen distintos servicios que tributan a distintos tipos impositivos como es el caso, la base imponible correspondiente a cada servicio se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos servicios, en proporción al valor de mercado de cada de uno de ellos, y aplicando el tipo impositivo correspondiente.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0359-04. Texto en la fuente oficial ↗