Consulta general 0356-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.2º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 8-dos-2º; 20-uno-22º; 84-tres
Descripción de hechos
Una empresa pretende vender al consultante una plaza de garaje que le pertenece en virtud de la adjudicación que se le hizo por la disolución parcial de la comunidad de bienes promotora de la que formaba parte.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al IVA o al ITP y AJD.
Contestación
1.- El artículo 8, dos, 2º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que tendrán la consideración de entregas de bienes: "Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados." En relación con la consulta planteada, hay que señalar también que el artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto."El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Según doctrina reiterada de esta Dirección General, a los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. Del escrito de consulta se deduce que el promotor de la plaza de garaje que ahora se vende no es la empresa vendedora sino la comunidad de bienes de la que formaba parte. En consecuencia, se considera primera entrega la adjudicación efectuada por la comunidad de bienes promotora de la plaza de garaje, en virtud de disolución parcial de dicha comunidad, a la empresa que vende al consultante. La posterior entrega de la plaza de garaje que esta última realiza se considerará segunda entrega de edificación, resultando dicha operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y por lo tanto sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0356-02. Texto en la fuente oficial ↗