Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0355-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de marzo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, arts. 40 y 43; Ley 37/1992, art. 20-Uno-26

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica, entre otras cosas, a la edición de libros, para lo cual, los autores le ceden sus derechos de propiedad intelectual, a cambio de unas retribuciones. Un autor ha constituido una comunidad de bienes con sus familiares de primer grado, y solicita que los pagos por la cesión de los derechos sean realizados a dicha comunidad.

Cuestión planteada

1.- Calificación de las retribuciones pagadas a la comunidad de bienes, y porcentaje de retención que proceda. 2.- Régimen de sujeción o exención al IVA de dichas retribuciones.

Contestación

El artículo 40.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, configura los rendimientos de actividades profesionales como: "aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

A continuación, el artículo 43.Uno de la misma Ley indica que: "Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales".

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual indica que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística y científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

Y el artículo 5 del mismo Texto Legal considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

De acuerdo con lo expuesto, los rendimientos obtenidos por derechos de autor por propiedad intelectual, procede calificarlos como profesionales en cuanto son consecuencia de la actividad profesional del autor, debiéndoseles practicar una retención del 15% conforme a lo dispuesto en el artículo 51.Uno del Reglamento del Impuesto.

Por otro lado, el artículo 10 de la misma Ley 18/1991, al regular el régimen de atribución de rentas indica:

"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencia yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan".

En el escrito se indica que se desconoce el contenido y naturaleza de la comunidad de bienes a la que el autor solicita que se realicen los pagos. No obstante, si, como según parece, los rendimientos derivados de la propiedad intelectual corresponden única y exclusivamente al autor, la aportación de los mismos a la comunidad de bienes formada por el autor y sus familiares podría constituir para éstos últimos un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de que la operación se realizase a título gratuito, siendo ésta una cuestión de hecho que, en su caso, podrá ser comprobada por los órganos de la Administración Tributaria.

En primer lugar debe indicarse que según el artículo 84.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

Asimismo,el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de propiedad Intelectual, indica que: "se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica".

A su vez, el artículo 20, apartado Uno, número 26º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de "los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".

La exención limita su ámbito objetivo de aplicación a determinadas prestaciones de servicios efectuadas directamente por los autores de las mismas, sin que dicha exención pueda extenderse a las cesiones o concesiones de derechos de autor efectuadas por personas jurídicas o entidades distintas de las personas físicas; por lo que los servicios objeto de consulta, prestados por una entidad (la comunidad de bienes) estarán sujetos y no exentos del IVA.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0355-98. Texto en la fuente oficial ↗