Consulta general 0348-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-2-7
Descripción de hechos
Sociedad civil que tiene abierto al público una exposición de peces y animales marinos. Los ingresos proceden en unas exposiciones de la entrada cobrada al público, y en otras de las cantidades entregadas por el Ayuntamiento, siendo en este último caso gratuita la entrada a la exposición.
Cuestión planteada
Tipo Impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".
El artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone al efecto que "se comprenderán en el artículo 91, apartado uno.2, número 7º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de la misma Ley que no estén exentos del Impuesto".
El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, declara que están exentas del Impuesto "las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".
2. En relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios culturales mencionados en el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la citada Ley, la Dirección General de Tributos, en Resolución de 4 de marzo de 1993, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha determinado lo siguiente:
"En relación con este precepto, se ha consultado el alcance que debe darse a la fiscalidad reducida correspondiente a la entrada a parques de atracciones, considerando que es práctica habitual que en el precio de entrada al recinto se comprenda el derecho a utilizar un determinado número de las atracciones prestadas en su interior.
A estos efectos, debe entenderse que el tipo reducido establecido en este precepto corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se prestan los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos. Obviamente, el tipo reducido aplicable a la entrada a teatros, salas cinematográficas, etc., comprende la entrada al recinto y el disfrute del espectáculo.
En consecuencia, el tipo del 6 por 100 corresponde a la entrada a los parques de atracciones y el disfrute de las atracciones propias de estos recintos, estén o no comprendidos en el precio de entrada.
Contrariamente, no se comprenderán en dicho tipo impositivo las entregas de bienes o servicios que no sean las propias de los mismos, como ocurre con los servicios de restaurante, suministro de bebidas, etc., cuando deban tributar al tipo general del Impuesto".
3.- El artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
B) Resolución
En consecuencia con lo todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La prestación de servicios propias del recinto a que se refiere la consulta, (la entrada a la exposición de peces y animales marinos), está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento.
En el caso de que sea el Ayuntamiento el que abone una determinada cantidad de dinero o subvención, se entenderá prestado el servicio al Ayuntamiento, al que se debe repercutir el Impuesto al tipo del 7 por ciento y sobre el importe total de la subvención abonada por el Ente público.
2. Lo anterior se le comunica para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0348-97. Texto en la fuente oficial ↗