Consulta general 0348-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.2º.A) Exenciones en las exportaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9.1.2º.B) Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-2º-A)RD 1624/1992 art. 9-1-2º-B)
Descripción de hechos
El consultante adquirió determinados bienes en el territorio de aplicación del Impuesto que fueron exportados en régimen de viajeros por él mismo, cumpliendo todos los requisitos para la aplicación de la exención.
Cuestión planteada
- Plazo para remitir al proveedor la factura diligenciada por la aduana.
Contestación
1.- El artículo 21, número 2º, letra A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán también exentas del Impuesto: “A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones. El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas (90.15 euros). b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad. c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad. d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial. A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial”. El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 9, apartado 1, número 2º, letra b) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el cual dispone lo siguiente: “B) Entregas en régimen de viajeros. El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas: a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas (90,15 euros). b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda. d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega. A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura. e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria. El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones. Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero. Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso”. 2.- La normativa del Impuesto anteriormente citada no regula el plazo del que dispone el viajero para remitir la factura al proveedor para que éste, una vez recibida la misma, proceda a devolver el Impuesto repercutido, puesto que dicho plazo es el previsto, con carácter general, para los supuestos de rectificación de las cuotas repercutidas. En efecto, el proveedor una vez recibida la factura del viajero deberá rectificar en dicho momento las cuotas repercutidas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación. De acuerdo con lo expuesto, el viajero deberá remitir la factura al proveedor antes de que transcurran cuatro años desde el devengo de la operación documentada en la misma, de forma que dicho proveedor pueda cumplir con la obligación de rectificar las cuotas repercutidas consignadas en la misma. Transcurrido dicho plazo, el proveedor no estará obligado a rectificar dichas cuotas ni a devolver el importe de las mismas. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0348-02. Texto en la fuente oficial ↗