Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0340-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-ocho y nueve. R.D. 3485/2000

Descripción de hechos

La consultante es una casa de subastas que presta servicios de intermediación por cuenta ajena, de tal modo que cobra una comisión sobre el precio de remate de los lotes subastados tanto a las personas que traen los lotes como a las personas a las que se adjudican dichos lotes. La casa de subastas repercute el Impuesto sobre la comisión pactada, la cual se calcula aplicando un porcentaje al precio de remate de cada lote.

Cuestión planteada

En caso de que se adjudique un lote en la sala de subastas a un persona física residente en Austria por ser funcionario con rango diplomático de una Agencia del Sistema de Naciones Unidas, se desea saber si la prestación de servicios realizada por la consultante a dicho funcionario, se encuentra exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 3.4. del Real Decreto 3485/2000, sobre franquicias y exenciones régimen diplomático.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El citado artículo, en su apartado dos, número 15º, establece que en particular se consideran prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.

2.- El artículo 22, apartado ocho, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 22, apartado nueve, de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

El desarrollo reglamentario de dichos preceptos está contenido en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) en cuyo artículo 3 se regulan las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, estableciendo en sus puntos 1 y 4, lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.

Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera

Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.

La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.

Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 50.000 pesetas.

Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión diplomática o del Jefe de una Oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera

(…) 4.. Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.”

El citado precepto recoge las exenciones en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, no contemplándose entre las mismas ningún tipo de exención para los servicios de mediación por cuenta ajena.

3.- En consecuencia, los servicios de mediación por cuenta ajena efectuados por la empresa consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque los mismos se presten en régimen diplomático, consular o de los organismos internacionales.

4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0340-04. Texto en la fuente oficial ↗