Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0338-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90; 91 uno 2- 3º;

Descripción de hechos

Una empresa en régimen general se dedica a la prestación de servicios agrícolas a los siguientes empresarios:- Agricultores individuales- Sociedades Agrícolas de Transformación- Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada

Cuestión planteada

Tipo Impositivo aplicable a cada caso.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto

3º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

2.- Por tanto, el tipo reducido se aplica a los servicios enumerados en el precepto transcrito anteriormente, cualquiera que sea el prestador de los mismos, siempre que el destinatario sea un titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, cuando sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia con todo los anterior, concluiremos señalando que la prestación de servicios por la consultante, incluidos en el artículo 91 uno, 2, número 3º, a titulares de explotaciones agrícolas, tributarán al 7 por ciento independientemente de la forma jurídica que adopten dichos titulares.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0338-04. Texto en la fuente oficial ↗