Consulta general 0334-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 141 y siguientes
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de ensañanza de idiomas, y además organiza viajes de estudio del idioma en Irlanda. La consultante no organiza directamente estos viajes de estudios, sino que los adquiere a otra entidad española, que es la que prepara el paquete con el desplazamiento, alojamiento y clases. Posteriormente la consultante los vende en su propio nombre a sus alumnos.
Cuestión planteada
Tributación de las referidas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. -Determinación de la base imponible.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula el régimen especial de las agencias de viajes en los siguientes términos:
"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de - aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos." 2.- El artículo 144 de la citada Ley determina que "las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación." 3.- Por su parte el artículo 145 de la Ley 37/1992 dice lo siguiente:
"Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o pres- taciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o - profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1º. Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
2º. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las ventas de viajes de estudio de idiomas organizados por la Sociedad a que se refiere el escrito de consulta, que actúa en nombre propio en relación con sus clientes y utiliza para la realización de tales viajes bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a las que resulta aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), reguladora de dicho impuesto.
Entre las características básicas del mencionado régimen de tributación cabe señalar las siguientes:
a). Las operaciones efectuadas por el organizador respecto de cada viajero para la realización del viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única que, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la citada Ley, se entenderá realizada en el lugar donde esté situado el establecimiento del organizador del viaje.
b). La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto del organizador del viaje.
c). A estos efectos, se considera margen bruto del organizador del viaje la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por el organizador del viaje para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
d). Cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único sometido al régimen especial se realicen parcialmente fuera de la Comunidad, estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la Comunidad Europea.
e) El tipo impositivo aplicable a las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes sujetas y no exentas es el tipo general del 16 por ciento. Dicho tipo se aplicará sobre la base imponible de la operación en régimen especial, es decir, sobre el margen bruto del organizador del viaje.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0334-99. Texto en la fuente oficial ↗