Consulta general 0331-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante ha realizado servicios profesionales para una empresa con sede en Canarias, consistentes en la redacción de un Plan Parcial en un municipio situado en las Islas Canarias.
Cuestión planteada
Lugar de realización de hecho imponible. Sujeción al IVA.
Contestación
El artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Continúa diciendo dicho artículo que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
En consecuencia, los servicios prestados por la consultante, consistentes en la redacción de un Plan Parcial de un municipio situado en Las Islas Canarias no se encuentran localizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y por lo tanto no están sujetos a dicho Impuesto, sin perjuicio de la tributación que pudiera corresponderle por el Impuesto General Indirecto Canario.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0331-01. Texto en la fuente oficial ↗