Consulta general 0330-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.c)·d)·f)·g)·k)·l)·ñ) Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 20-uno-18-c)-d)-f)-g)- k)-l)-ñ)
Descripción de hechos
El escrito de consulta enumera una serie de operaciones efectuadas por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Cuestión planteada
Aplicación a dichas operaciones de la exención establecida en el artículo 20,uno,18º,ñ) de la Ley 37/1992.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece lo que sigue, en sus letras c), d), f), g), k), l) y ñ):
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 18º. Las siguientes operaciones financieras:
(...) c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
(...) f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes - concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
(...) k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
(...) ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992, la intervención de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en los siguientes supuestos:
a) Subrogación del comprador en el préstamo hipotecario del vendedor (letras c) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
b) Cancelación de hipoteca no derivada de carta de pago (letras f) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
c) Cancelación de inscripción de hipoteca derivada de la ejecución de esta (letras f) y ñ) del artículo 20,uno,18º). Por lo que se refiere a la cancelación de los asientos posteriores derivada de la ejecución citada, estarán exentos los servicios prestados por el Registrador únicamente en el caso de que la cancelación en cuestión se refiera a alguno de los supuestos contemplados en las demás letras de este apartado 1.
d) Cancelaciones de asientos por caducidad en los términos contemplados en la letra c) anterior.
e) Inscripciones relacionadas con una emisión de obligaciones en el Registro Mercantil (letras k) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
f) Nota simple vía fax para otorgamiento de escritura de hipoteca (letras f) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
g) Garantía real de un reconocimiento de deuda (letras f) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
h) Hipoteca, prenda en garantía de aplazamiento de pago de deuda tributaria (letras f) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
i) Garantía real de préstamo entre particulares (letras f) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
j) Condición resolutoria en garantía de precio aplazado en una compraventa (letras f) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
k) Adquisición de crédito hipotecario por fusión o absorción de entidades de crédito (letras l) y ñ) del artículo 20,uno,18º). No obstante, si la transmisión del patrimonio empresarial correspondiente a la fusión o a la absorción está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 7 de la Ley 37/1992, habría que entender que la intervención del Registrador en la transmisión del crédito hipotecario (transmisión que no estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino no sujeta a dicho impuesto) no podría ampararse en la exención del artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992.
l) Notas acreditativas de la entrega del capital del préstamo (letras c) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
2.- No se aplicará la exención reconocida en el artículo 20,uno,18º,ñ) de la Ley 37/1992 a las siguientes operaciones efectuadas por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles:
a) Certificaciones de hipoteca, ya que no pueden considerarse servicios relativos a la constitución, modificación o extinción de hipotecas ni constituyen servicios de intervención en la prestación o transmisión de las mismas. No obstante, estarán exentas dichas certificaciones en dos casos:
- Las certificaciones de hipoteca expedidas en cumplimiento de mandamiento judicial o a solicitud notarial como trámite en la venta de los bienes hipotecados (letra ñ) del artículo 20,uno,18º).
- Las certificaciones de hipoteca expedidas simultáneamente a la inscripción de la garantía real del préstamo como requisito exigido complementariamente por el concedente de este (letras c) y ñ) del artículo 20,uno,18º).
b) Adjudicación de finca en procedimiento de ejecución de una hipoteca, ya que tales adjudicaciones no se incluyen en el ámbito de la exención reconocida en el artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992.
c) Arrendamiento financiero de inmuebles, por la misma razón señalada en b).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0330-99. Texto en la fuente oficial ↗