Consulta general 0328-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-1-6
Descripción de hechos
Venta de material sanitario.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las ventas de dicho material al Insalud y a otros adquirentes.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.-
1) El artículo 91 Uno 1. 6º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
6º. Los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal."
B) Resolución.-
En consecuencia, las entregas de material sanitario que, objetivamente considerado, solamente pueda utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre estarán, excluidos los cosméticos y productos de higiene personal, gravados por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, con independencia de quien sea el destinatario de la venta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0328-98. Texto en la fuente oficial ↗