Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0328-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-1-6

Descripción de hechos

Venta de material sanitario.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las ventas de dicho material al Insalud y a otros adquirentes.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.-

1) El artículo 91 Uno 1. 6º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

6º. Los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal."

B) Resolución.-

En consecuencia, las entregas de material sanitario que, objetivamente considerado, solamente pueda utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre estarán, excluidos los cosméticos y productos de higiene personal, gravados por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, con independencia de quien sea el destinatario de la venta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0328-98. Texto en la fuente oficial ↗