Consulta general 0327-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Dos-1-2º
Descripción de hechos
La Federación consultante solicita la aplicación del tipo impositivo reducido a la adquisición de instrumentos musicales por parte de los alumnos de conservatorios de música, por entender que son material escolar.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
(...)
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos."
A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados).
El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.
2.- El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, que se rige por la Sexta directiva (77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977) y sus normas de desarrollo, cuyas disposiciones son de obligado cumplimiento y deben, por tanto, ser incorporadas a las legislaciones nacionales de todos los Estados miembros.
Por otra parte, la Directiva 92/77/CE, de 19 de octubre de 1992, establece los principios generales sobre los tipos impositivos que pueden adoptar los Estados miembros, previéndose en ella que sólo pueden aplicarse los tipos reducidos a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que figuran en el anexo de dicha directiva, incorporado como anexo H a la Sexta directiva.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los instrumentos musicales objeto de consulta, dado que los instrumentos musicales son susceptibles de destinarse a un uso mixto, como material escolar y para otras actividades.
Actualmente no existe proyecto alguno para ampliar el tipo impositivo reducido a ninguna clase de operaciones.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0327-03. Texto en la fuente oficial ↗