Consulta general 0326-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.1º · 2º Exenciones en las exportaciones de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 21-1, 21-2
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza entregas de bienes a delegaciones de empresas que tienen su domicilio social en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, facturando a los citados domicilios, si bien la mercancía se envía a Canarias, Ceuta o Melilla.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones de exportación:
"1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él".
2.- El artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Los bienes deberán conducirse seguidamente a la Aduana, donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.
En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.
(...)
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas".
3.- Por otra parte, las entregas de bienes que son objeto de transporte se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, quedando por tanto sujetas al mismo, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 68, apartado Dos, número 1º:
"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(...)."
B) Resolución.
En consecuencia con los preceptos indicados, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La entrega de los bienes por la empresa consultante se considera realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, está sujeta al mismo, ya que su transporte se ha iniciado en el interior del citado territorio.
2. Por lo que respecta a la exención relativa a las exportaciones de bienes no resultaría aplicable a la citada entrega por cuanto el adquirente está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, será aplicable la exención regulada en el artículo 21, número 1º de la Ley del Impuesto, cuando sea el propio consultante transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0326-97. Texto en la fuente oficial ↗