Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0325-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 148, 154. RD 2402/1985 arts. 2º-, 3

Descripción de hechos

Empresaria individual dedicada a la venta al por menor de regalos publicitarios a diversas empresas. Dicha empresaria está matriculada en el epígrafe 653.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas estando acogida al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestión planteada

* Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. * Obligación de emitir factura en caso de que el destinatario de la operación se lo pida. * Si el Impuesto sobre el Valor Añadido que repercute no debe ingresarlo a la Hacienda Pública.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El concepto de comerciante minorista está regulado en el artículo 149, apartado uno de dicha Ley que declara:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procedo alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por su parte, el artículo 154, apartado dos primer párrafo de la citada Ley dispone que:

“Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.”

2.- Por otro lado, el artículo 2º, apartados 2 y 3 del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que corresponde a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre) establece que:

"2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.

(...)

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo."

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le comunica lo siguiente:

1º.- La consultante tendrá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de comerciante minorista siempre que no haya renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar por su actividad de venta de regalos publicitarios en el mismo estado en que los adquiere por el régimen especial del recargo de equivalencia, con independencia del volumen de ventas realizadas tanto a consumidores finales como a empresarios o profesionales.

La empresaria consultante estará obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entregas que realice en el ejercicio de su actividad. Sin embargo, no estará obligada a efectuar la liquidación ni el pago a la Hacienda Pública de las cuotas repercutidas por tales operaciones.

2º.- La consultante estará obligada a expedir, en todo caso, una factura completa, con desglose de tipo aplicado y la cuota repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las entregas de regalos publicitarios que efectúe a empresarios que se lo exijan para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sean sujetos pasivos.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0325-01. Texto en la fuente oficial ↗