Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0324-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art. 91-Uno-2-7

Descripción de hechos

Jardín de recreo compuesto por atracciones infantiles en el que se paga una entrada que da derecho a la utilización de todas las atracciones del recinto.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes relativas a la entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.

En relación con los servicios de los parques de atracciones, la resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo 91.uno.2.7º corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se presten los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento la entrada al centro de atracciones infantil y los servicios de las propias atracciones del mismo a que se refiere la consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0324-99. Texto en la fuente oficial ↗