Consulta general 0323-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 124.Dos.3º Ámbito subjetivo de aplicación
- RD 1624/1992 · art. 43.1 Ámbito subjetivo de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.124-dos-3; RD 1624/1992, Art. 43-1
Descripción de hechos
Empresario que desarrolla una actividad agrícola.
Cuestión planteada
Si a efectos de la exclusión del régimen de la agricultura, ganadería y pesca el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo debe referirse al total de las actividades realizadas por el mismo o sólo a la actividad acogida al citado régimen especial.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiere excedido del impuesto que se determine reglamentariamente.
2.- El artículo 43, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en su actual redacción dada por el artículo segundo.4 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9 de febrero), que entró en vigor el 10 de febrero, dispone que:
"Artículo 43.- Ambito subjetivo de aplicación.
1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.
Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el mismo, un importe global de cincuenta millones de pesetas durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso se estará a esta última.
También quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe global de setenta y cinco millones de pesetas.
La determinación del importe global de operaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará aplicando las siguientes reglas:
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán únicamente aquéllas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo 47, ambos de este Reglamento, y aquéllas por las que exista obligación de expedir factura según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, excepto las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 121 de la Ley del Impuesto.
b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a) anterior, las mismas se computarán según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de que el año anterior hubiese sido el año de inicio de las actividades a que se refiere esta letra b), el importe de las mismas se elevará al año." Del citado precepto se deduce que, a efectos de determinar la exclusión de un sujeto pasivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, existen dos límites relativos al volumen de operaciones de las actividades realizadas por el mismo, por un lado, sólo para las actividades comprendidas en el régimen especial, de 50 millones de pesetas, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos del régimen de estimación objetiva para la determinación de dichas actividades, en cuyo caso se estará a esta última; y, por otra parte, para la totalidad de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de todas sus actividades, de 75 millones de pesetas.
En consecuencia esta Dirección General considera lo siguiente:
3.- Para determinar la exclusión de un sujeto pasivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en función del volumen de operaciones de las actividades por él desarrolladas se utilizarán los siguientes criterios:
a) Si sólo realizase operaciones relativas a actividades comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, el límite de exclusión por volumen de operaciones será de 50 millones de pesetas, referido al año inmediato anterior, computándose dichas operaciones según lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto.
No obstante, si la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciese otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de dichas actividades, se estará a esta última cifra de volumen de operaciones.
b) En el caso de que realizase actividades comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y en otros regímenes del Impuesto sobre el Valor Añadido, el límite de exclusión por volumen de operaciones será de 75 millones de pesetas referido al año inmediato anterior, computándose dichas operaciones según lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0323-99. Texto en la fuente oficial ↗