Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0321-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-26º

Descripción de hechos

La persona física consultante realiza traducciones de textos científicos para empresas farmacéuticas.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención contemplada en el artículo 20.uno.26º . LIVA

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por tanto, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados con habitualidad, a título oneroso y por cuenta propia, por los traductores a otras personas o entidades, cuando dichos servicios se entiendan realizados, de acuerdo con las normas de localización del hecho imponible, en el ámbito de aplicación de dicho tributo.

2. - El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

3. - El artículo 23, número 1, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) establece que las normas tributarias se interpretarán, con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

El número 2 de dicho precepto prevé que "en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."

El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional

Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (Boletín Oficial del Estado del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.

Al interpretar esta norma, la doctrina reiterada de esta Dirección General ha considerado que la exención se extendía también a los traductores de obras literarias, artísticas o científicas, personas físicas, sobre la base de los siguientes argumentos:

" El artículo 5º de la precitada Ley de Propiedad Intelectual considera autores a las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica.

De lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley, se induce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes tales como las traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en lo que supone su aportación personal y original distinta de la obra preexistente.

Por tanto, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por los autores de obras científicas, literarias o artísticas originales y los traductores, adaptadores, revisores, actualizadores, anotadores, autores de compendios, resúmenes o extractos, autores de arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de dichas obras por la prestación de los servicios que constituyen su aportación personal u original distinta de una obra preexistente".

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha limitado a incorporar en su artículo 20, apartado uno, numero 26º, el texto de la exención incluida anteriormente en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, añadiendo expresamente a

los traductores para recoger el contenido de la referida doctrina de la Dirección General de Tributos, cuyo alcance no puede ser distinto del indicado precedentemente.

Por otra parte, y de acuerdo con los principios de interpretación de las normas tributarias indicados anteriormente, ante la falta de conceptos tributarios, deberán tenerse en cuenta las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre lo científico, literario y artístico, que son las siguientes:

"Ciencia": Cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado, que constituye un ramo particular del humano saber.

"Literatura": Arte bello que emplea como instrumento la palabra. Comprende las producciones poéticas y todas aquellas obras en que caben elementos estéticos, como las oratorias, históricas y didácticas.

"Arte": Acto o facultad mediante los cuales, valiéndose de la materia, de la imagen o del sonido imita o expresa el hombre lo material o lo inmaterial y crea copiando o fantaseando

4. - En consecuencia con todo lo anterior, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por traductores que sean personas físicas, consistentes en traducciones escritas de obras científicas. La referencia de la exención a las obras científicas deriva del contenido del artículo 11 de la Ley de Propiedad Intelectual, que reconoce la condición de autores, como se indica anteriormente, no sólo a los creadores de obras originales sino también a quienes realizan obras derivadas de carácter científico, literario o artístico en cuanto que supongan una aportación personal y original distinta de la obra preexistente.

En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentas las traducciones de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichas traducciones puede admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.

5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0321-04. Texto en la fuente oficial ↗