Consulta general 0320-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 37 Importaciones de bienes con ocasión del traslado de la sede de actividad
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 59.1 Requisitos de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 37, 153 RD 1624/1992, Art. 59-1-2
Descripción de hechos
Persona física que se va a dar de alta en el epígrafe 654.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad de comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres, vende entre otros los siguientes artículos, bastones antirrobo, juegos de luces, alfombrillas, destornilladores y artículos de ferretería.
Cuestión planteada
- Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido - Matriculación en otro epígrafe de Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37, apartado 1, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), "el régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:
1º. Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título VIII de la Ley del Impuesto".
El apartado 3 del citado artículo 37 declara que "la determinación de las operaciones económicas incluidas en cada uno de los sectores de actividad comprendidos en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables".
La Orden de 27 de noviembre de 1996 por la que se da cumplimiento para 1997 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1º y 2º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 30 de noviembre), establece que:
"Primero.-1. Durante 1997, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, cuando proceda, el régimen simplificado del impuesto sobre el Valor Añadido, se regirán por la Orden de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, las referencias a 1995 y 1996, contendidas en los apartados cuarto, quinto y sexto de la Orden deberán entenderse efectuadas, respectivamente a 1996 y 1997".
Entre las actividades incluidas en esta modalidad figura la descrita en el epígrafe 654.2 de "Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres". 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 59 apartado 2 números 1º, 2º, 3º y 4º del Reglamento del Impuesto sobre el valor Añadido determina lo siguiente:
"2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
2º. Embarcaciones y buques.
3º. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores".
A estos efectos se consideran accesorios de automóviles los juegos de luces, alfombrillas y bastones antirrobo a que se refiere el escrito de consulta.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Quedarán excluidos del régimen especial de recargo de equivalencia los juegos de luces, las alfombrillas y los bastones antirrobo, por tener la consideración de artículos accesorios de los medios de transporte señalados en el artículo 59.2 del Reglamento.
Por otro lado, dicho régimen especial sí será aplicable respecto de las ventas de destornilladores y otros artículos de ferretería a que hace referencia el escrito de consulta, siempre que concurran los requisitos establecidos para la aplicación del mencionado régimen.
2. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen simplificado las entregas de los productos excluidos del régimen especial de recargo de equivalencia anteriormente citados, salvo que el consultante hubiese renunciado al mismo en los plazos reglamentariamente establecidos.
3. Para las consultas relacionadas con el Impuesto de Actividades Económicas deben dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Hacienda Territoriales (Alfonso XII, nº 40, Madrid).
4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0320-97. Texto en la fuente oficial ↗