Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0318-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-6

Descripción de hechos

La consultante presta los siguientes servicios: 1.- Servicios de mediación, en nombre y por cuenta de empresas establecidas en países terceros, en las ventas de bienes que estas últimas expiden desde un territorio tercero, siendo destinatarias de tales bienes empresas establecidas en España. 2.- Servicios de mediación, en nombre y por cuenta de empresas establecidas en la Comunidad Europea, en las importaciones de bienes que estas efectúan. Dichas importaciones se realizan en España o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios de mediación.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

Aun cuando el escrito de consulta no lo señala expresamente, parece que los servicios de mediación a que el mismo se refiere se prestan por la entidad consultante en nombre y por cuenta ajena y que las empresas radicadas en terceros países que suministran los bienes no actúan nunca como importadoras de los mismos, siendo siempre importador la empresa establecida en España o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Siendo esto así, proceden las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 3.- Territorialidad.

Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1º. "Estado miembro", "Territorio de un Estado miembro" o "interior del país", el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2º. "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el "interior del

país" para cada Estado miembro, según el número anterior.

3º. "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como "interior del país" en el número 1º anterior.

Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco y con la Isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte."

2.- El artículo 4 de la norma citada, en su apartado uno, se refiere al hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:

"Artículo 4.- Hecho imponible. Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

3.- El artículo 70,uno,6º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

6º. Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º y 5º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:

a) las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española."

Por su parte, el artículo 68, apartados uno y dos,1º, primer párrafo prevé lo que sigue:

"Artículo 68.-Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo."

4.- Los artículos 17 y 18 de la Ley 37/1992 se refiere al hecho imponible importación en los siguientes términos:

"Artículo 17.- Hecho imponible.

Estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.

Artículo 18.- Concepto de importación de bienes.

Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes."

4.- El artículo 64 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

"Artículo 64.- Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.

Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Servicios de mediación prestados en nombre y por cuenta de la entidad suministradora de los bienes, establecido en país tercero.

Dado que la expedición o transporte de los bienes se inicia en un territorio tercero y dado que la empresa suministradora no actúa como importadora de los bienes, hay que entender que las entregas de bienes efectuadas por dicha entidad suministradora no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, así como tampoco los servicios de mediación prestados por la consultante a la entidad proveedora.

2.- Servicios de mediación prestados a los importadores establecidos en la Comunidad Europea.

Dichos servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta del importador de los bienes, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la importación tenga lugar en el territorio de aplicación de dicho tributo (Península e Islas Baleares), salvo en el caso de que el importador haya comunicado al consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Igualmente, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de mediación prestados por el consultante cuando la importación se efectúe en otro Estado miembro, siempre que el importador comunique al consultante un número de identificación a efectos del Impuesto atribuido por la Administración española.

Los servicios de mediación a que se refiere este apartado 2 estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando su contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de los bienes (artículo 64 de la Ley 37/1992).

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0318-97. Texto en la fuente oficial ↗